SAP León 340/1998, 15 de Septiembre de 1998

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:1998:1096
Número de Recurso623/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/1998
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 340/98

Iltmos gres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Eusebio y Gema , representada por la Procuradora Dña. Beatriz FERNÁNDEZ RODILLA y asistida del Letrado Don FRANCISCO PEREZ PABLOS y como apelada Arturo representada por el Procurador D. Mariano MUÑIZ SÁNCHEZ y asistida por el Letrado D. ALEJANDRO GARCIA MORATILLA, sustituido en el acto de la vista por su compañero Don EMILIO GUEREÑU CARNEVALI, y asimismo coma apelada ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. (ASISA) representada por el Procurador D. Miguel Ángel DIEZ CANO y asistida por el Letrado Don JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 1 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por los demandantes contra los demandados y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo libremente a D. Arturo y a Asistencia Sanitaria Interprovincial Sociedad Anónima (A.S.I.S.A) de las pretensiones deducidas frente a ellos con la demanda, y todo ello con expresa condena de cada una de las partes al pago de las costas causadas a su instancia y a pagar por partes iguales las comunes.".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 11 de Septiembre de 1.997 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos losdemás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra que recoja los pedimentos del escrito de demanda y por el Letrado Sr. Guereñu interesa la confirmación con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte apelante y por el Letrado Sr. San Martín interesa la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la correcta fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Se trata en la presente litis de dilucidar si la actuación profesional del médico ginecólogo demandado -D. Arturo - durante el embarazo de la actora - Dña. Gema -, que concluyó con el nacimiento el 22 de Enero de 1.994 de una niña - Rebeca - con el "síndrome de Down", fue correcta y ajustada al estado de la ciencia médica en aquel tiempo, o, por contra, incumplió algún deber profesional generador de responsabilidad para el facultativo demandado y la entidad codemandada ASISA, ejercitándose en el escrito rector una acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la negligencia médica que al demandado se imputa, e interesándose se hagan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condene a Don Arturo como responsable de los daños irreversibles producidos en la niña Rebeca , hija de los demandantes, daños ha las que se ha hecho referencia en el expositivo quinto de la presente demanda.

  2. - Se le condene a Don Arturo y a la entidad "Asistencia Sanitaria Interprovincial S.A." (ASISA) a abonar a los demandantes una indemnización en concepto de daños y perjuicios, que se concretarán en el trámite de ejecución de sentencia.

  3. - Se impongan expresamente las costas a los codemandados por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis de las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado conviene precisar que a propósito de la responsabilidad civil del personal sanitario y con independencia de que se trate de una responsabilidad contractual - derivada del contrata de arrendamiento de servicios- o extracontractual reiterada jurisprudencia ha venido afirmando que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo case la recuperación v sanidad del enferma o, lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia, así como la de que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartado toda clase de responsabilidad más v menos objetiva, sin que opere - par lo general- la inversión de la sarga de la prueba, estando por tanto a carga del paciente - o de sus familiares en caso de fallecimiento de éste- la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciada fue realizado con infracción, o no sujeción, a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo -lex artis ad hoc-, siendo también de carga del paciente la prueba de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material v física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso "(Cfr. S.T.S. 7-Febrero-90, 8-Mayo-91, 13-Octubre-92, 26-Sept...

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