SAP León 280/1998, 25 de Septiembre de 1998

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:1998:1148
Número de Recurso494/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/1998
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 280/98

Iltmos. Sres.

D. Alfonso Lozano Gutiérrez.- Presidente Accidental

D. Manuel Garcia Prada.- Magistrado

D. Baltasar Tomás Carrasco.- Magistrado Suplente

En León, a Veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la Procuradora Dña. Ana María ALVAREZ MORALES y como apelada Soledad , actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. Manuel Garcia Prada.

ANTECÉDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 9 de León, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Sociedad General de Autores y Editores contra doña Soledad , debo absolver y absuelvo al mismo de las pretensiones deducidas en la demanda, sin expresa imposición de las costas del presente Juicio de Cognición."

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha 10 de Junio de 1.997 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se sustanció el oportuno recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como se alega por la entidad recurrente en el escrito de formalización del recurso, lacuestión que ahora se somete a examen judicial, es prácticamente similar a anteriores casos ya resueltos por este mismo Tribunal contra resoluciones del Juzgado de Instancia, siendo distinta únicamente la parte demandada. Consecuentemente no se trata de resolver que una cuestión nueva, sino que incluso las alegaciones del recurso encuentran adecuada respuesta judicial en anteriores resoluciones de este Tribunal de Apelación. Tiene razón el recurrente, por otro lado, cuando afirma que el Juzgador "a quo" no se ha tenido en cuenta el criterio sentado por el órgano "ad quem" sobre la materia.

Entrando ya propiamente en el análisis de los motivos de recurso, se comparten las razones del mismo en cuanto a la interpretación que hace del art. 43 del Decreto regulador del Juicio de Cognición, siendo desde luego lo razonable que si se tiene por conforme al demandado con los hechos de la demanda, habrá de serlo respecto de todos ellos o de ninguno, pero no de unos si y de otros no. En aplicación de lo dispuesto en el precepto citado, ante la incomparecencia de la demandada a pesar de haber sido emplazado por segunda vez, debe tenérsela por conforme con los hechos que se recogen en el escrito rector. En otro caso el Juzgador debe proceder conforme se regula en el párrafo tercero del art. 43 citado , lo que obviamente no se hizo en el caso.

TERCERO

La estimación de oficio que hace la recurrida de la excepción de falta de legitimación "ad causam" no alegada por la parte demandada, ya se decía en nuestra sentencia anterior de fecha 9 de abril de 1.997, dictada en el Rollo núm. 424/96 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de este mismo Juzgado, dictada en el juicio de Cognición núm. 133/96 , que a diferencia de la falta de legitimación "ad processum" apreciable de oficio, la apreciada en la sentencia requiere que sea alegada par la parte, rigiéndose por el principio de rogación, incurriendo en otro caso en vicio de incongruencia del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Debiendo estimarse, pues, este motivo de recurso.

CUARTO

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