SAP Guipúzcoa 27/1998, 29 de Enero de 1998

PonenteMARIA DEL CORO CILLAN GARCIA DE ITURROSPE
ECLIES:APSS:1998:144
Número de Recurso2112/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/1998
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Don LUIS BLANQUEZ PEREZ

Don LUIS MARIA TOVAR ICIAR

Don >CORO CILLAN G. DE YTURROSPE

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho. La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital,

constituída por los Sres. que al margen se expresan, ha

visto, en trámite de apelación, los presentes autos civiles de juicio de Menor Cuantía seguidos con el número 180 del año

1.995, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.

Tres Irun, a instancia de Doña Marta Y DOÑA

Encarna (demandantes -apelantes)

representadas por la Procuradora Sra. Amunarriz y defendida por el Letrado Don José Angel Fernández Casadevante contra la

DIRECCION000

(demandado-apelado) representado por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por el Letrado D. Enrique Pelaez

Verdasco; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionadoJuzgado de fecha 26 de enero de 1.996 . ..ANTE:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia eInstrucción núm. Tres de Irun, se dictó sentencia con fecha26 de enero de 1.995 , que contiene el siguiente FALLO: "Quecon desestimación íntegra de la demanda formulada por la

Procuradora GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA, en nombre de Encarna Y Marta , contra la DIRECCION000 de Irún, debo absolver como absuelvo a éste de la pretensión contra ella ejercitada, condenando a la parte actora al abono de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de

referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este tribunal y tras la tramitación correspondiente se señaló día para la vista el 17

de marzo de 1.997.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el abundante trabajo del

Ponente.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. CORO CILLAN G. DE YTURROSPE.

..FUND:

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Marta y Doña Encarna solicitan, via recurso de apelación, la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia núm. 3 de Irún, en la que se desestima integramente la demanda formulada contra la DIRECCION000 de la localidad de Irún, absolviendo a la meritada Comunidad de las pretensiones contra ella ejercitada. Las apelantes piden que se dicte una resolución declarando que la Comunidad debe reparar la terraza por tratarse de gastos extraordinarios, abonando a la parte demandante, la cantidad de 976.313 pesetas, más intereses desde la presentación de la demanda y costas. Los apelados piden la confirmación de la sentencia de instancia y las costas de ambas instancias para los propietarios de la

mano B, ya que la reparación aqui reclamada, se ha efectuadosin que se le haya solicitado su pago a la Comunidad, porque la terraza es de uso exclusivo y privativo, por ello debe soportar los gastos de reparación que se ocasionen.

SEGUNDO

La parte apelante centra con precisión, la cuestión nuclear de la presente litis, obviando la referencia a diferentes cuestiones suscitadas en la demanda, considerando que los gastos realizados de conservación u ordinarios o, más bien, extraordinarios.

Las excepciones planteadas en la primera instancia por los demandados en su contestación a la demanda: excepción de prescripción de la acción, unida a la falta de acción, la falta de legitimación activa de los demandantes y pasiva de la parte demandada han sido resueltas correctamente desde el punto de vista del derecho procesal en la sentencia dictada por el juez a quo, por lo que, unicamente debemos entrar a juzgar del fondo del asunto.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, si las terrazas de la vivienda letra A del piso NUM000 del nº NUM001 , antiguo núm. NUM002 de la Calle DIRECCION001 de Irun son elementos comunes o privativos, nuestro Código civil hace una unica referencia a las cubiertas, considerándolas como un elemento común, en el art. 396. No menciona ni a los techos, ni a los tejados o techumbres, ni a las terrazas. La doctrina entiende por "cubierta" aquel elemento común que limita el edificio por la parte superior. Se trata, por tanto, de un elemento común divisorio o de separación que sirve para la parcelación cúbica en pisos o locales, cubriendo o tapando el piso superior. En este sentido las terrazas de los pisos superiores son cubiertas del piso inmediato inferior. Así, en principio, la cubierta delimita un espacio por encima, y, por

tanto, es de destacar que su construcción al cerrar elespacio aéreo del último piso, no limita el derecho a la

elevación del edifico, que permanece como atributo del

derecho de propiedad de la comunidad, de forma que sólo dicha Comunidad podrá rectificar tal elevación ( art. 11, de laL.P.H ). Si la cubierta está construida con tejas, no pisable,

se la llama tejado y si es pisable se denomina terrado

terraza o azotea. En su consecuencia la cobertura de un edifico puede estar formada por techos, terrados y terrazas

(Sst. del T.S de 23 de Dic. de 1.982, 25 mayo 1.984 y 23 de

julio de 1.990) que consideran la terraza como un elemento

común, por ser, a su vez, cubierta del edificio, como en el

caso de autos, que sirve como tal, al local de nombre

comercial "Fantasio" Profundizando, más aún, en tal

interpretación, la naturaleza común de dicho elemento se complica en los modernos sistemas de construcción, porque es sabido que con frecuencia se construyen pisos en escalonamiento o áticos que tienen una pequeña azotea para su

uso particular. El suelo de esta azotea (Batlle Vazquez) es para su uso particular como correspondente a dicho piso, pero

es abvio que, por otra parte, es a su vez una de las

cubiertas del edifico. Considerarlo como una cosa u otra tiene alguna trascendencia para determinar quien debe

soportar su coste, o, cual precisamente, el de su pavimento.

En realidad, constituyen parte de la cubierta de la casa y tiene una importancia extraordinaria el mantenerlo en

buen estado para evitar, entre otras cosas, la filtración de

la aguas pluviales. Participa de igual criterio (Fuentes

Lojo) al decir que las terrazas, en principio, como cubierta

que son, han de considerarse como un elemento común y, en consecuencia de la propiedad de todos los propietarios del

inmueble. En conclusión, las terrazas-cubiertas son de propiedad de todos y cada uno de los propietarios delinmueble al que cubren. El coste de su conservación y reparación ha de ser en proporción a la cuota de cada participe salvo que se exprese lo contrario en el originario titulo constitutivo del regimen de propiedad horizontal, o bien por acuerdo posterior de la Junta de propietarios, adoptada de manera unanime ( art. 16. 1 L.P.H ).

La L.P.H no incluyó la palabra terraza entre los elementos comunes que enumera el art. 396 del Código Civil . Nuestra Ley hace una unica referencia a las cubiertas, al enumerarlas como elemento común en el citado articulo del

C.Civil. No menciona, por tanto, como hacen otras

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