SAP Guipúzcoa 71/1998, 27 de Febrero de 1998

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:1998:357
Número de Recurso1076/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución71/1998
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA ..AREA:

Penal

..ORGA:

Audiencia Provincial de Donostia Sección 1ª ..IDEN:

..FDIC:

..PONE:

ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

..INTE:

Mauricio (APELANTE)

Luis Pablo (APELANTE)

MAPFRE CIA SEGUROS (APELADO) MINISTERIO FISCAL . (APELADO)

..MATE:

ROLL.APEL,FALTAS..DESC:

Rollo Apelacion Faltas

..SUMA:

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 1

DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

SAN MARTIN, 41 1ª planta

Proc. Origen: JUICIO FALTAS 93/95

Juzgado de Instrucción nº 1, de Eibar

Nº REGISTRO DE LA SALA: ROLLO APE. FALTA 1076/97

SENTENCIA Nº 71/98

ILMA. SRA.

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Magistrada DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO como Tribunal Unipersonal ha visto en trámite de apelación los presentes autos penales de Juicio de Faltas nº 93/95

sobre accidente laboral, tramitado por el Juzgado de

Instrucción número Uno, de Eibar, siendo partes apelantes D. Luis Pablo defendido por el Abogado

D. Pedro Abascal Aguirre y también D. Mauricio , y como parte apelada la Compañía Aseguradora MAPFRE

representada por la Procuradora Sra. Oyaga y bajo la

dirección del Letrado D. Ramón Pérez López, y el MinisterioFiscal. Todo ello en virtud del recurso de apelación

intepuesto por el denunciado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado con fecha 28 de Enero de 1997.

..ANTE:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1, de Eibar,se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 1997 , que

contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado

que sobre las 9,45 horas del día 11 de Junio de 1994, Mauricio se encontraba desarrollando trabajos,junto con Millán , ambos con categoría de peón, para la Empresa Viveros josé Dalmau, S.A., que consistían en cubrir con tierras una red metálica que recubría un talud situado encima de un muro de contención de unos cuatro metros de altura, en la calle Tiburbio Anitua, frente al número 31 de la localidad de Eibar. En el transcurso de sus cometidos

el Sr. Mauricio sufrió una caída precipitándose desde lo alto del muro, el cual carecía de barandilla o valla o cualquier otro sistema de protección, desde una altura de unos cuatro metros. En ese momento se encontraban en la obra únicamente los dos trabajadores citados, y no llevaban puesto ningún elemento de seguridad. Como consecuencia del accidente el Sr. Mauricio sufrió lesiones que tardaron en curar 365 días, de los cuales 40 recibió asistencia hospitalaria, quedándole como secuelas: -Hipoacusia neurosensiorial en oído izquierdo de 60 dB y de 30 dB en el derecho. -Dorsalgias en cinturón y cervicalgias acentuadas en los cambios climáticos. -Cifosis dorsal de 85º con acuñamiento en D6 de 12º y mayor del 50% y del 50% en D10. Columna vertebral cifósica con cuerpos vertebrales cunciformes aplastados. -Metatarsalgia en 3º radio pie izquierdo y molestias por dedos en martillo en el mismo pie. (1º, 4º y 5º). -Dismetría acortamiento de 1 cm. de extremidad inferior derecha por descompensación biomecánica dorsal (cifosis). -Molestias por distensión en el ligamente lateral externo del tobillo izquierdo. -Hombralgia izquierda con dependencia a la columna cifósica postraumática y resto de secuelas de columna vertebral.-Dorsolumbalgias crónicas postraumáticas con fases de lumbociatalgia derecha (mialgias y miopatías por fatiga). -Refiere el lesionado sensación de dolor pleural,

ritantez, molestias e inspiraciones forzadas, etc. en la zona del traumatismo torácico y del derrame pleural. -A nivel psiquiátrico el lesionado presenta a pesar del tratamiento recibido hasta la fecha y desde el 30-01-95 los siguientes diagnósticos con tendencia a la encronización y de

sombrío pronóstico:

*Trastorno por stress postraumático. F 43.1 (CIE 10). *Trastorno de adaptación con predominio mixto de

ansiedad-depresión. F 43.22 (CIE 10).

*Episodio depresivo grave, en ausencia de síntomas

psicóticos. F 32.2 (CIE 10).

Secuelas éstas que precisarán de tratamiento

psicofarmacológico y psicoterápico continuado, así como controles periódicos por su especialista.

Asimismo, se declara probado que la persona que habitualmente dirigía las labores de ambos trabajadores, asumiendo de hecho la dirección técnica de la obra, dando órdenes e instrucciones precisas para el desarrollo de la

obra, era Luis Pablo , que en el momento de los hechos no se encontraba presente en la obra. la empresa Viveros José Dalmau, S.A. tenía concertada el día de los hechos póliza de responsabilidad civil patronal con la

Compañía Mapfre Industrial".

SEGUNDO

La citada resolución contiene el siguiente

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Luis Pablo , como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia con infracción de reglamentos,

prevista y penada en el art. 586 bis del Código Penal, en suanterior redacción , a la pena de 75.000 ptas. de multa, con

arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago y a queindemnice solidariamente con Mapfre Industrial, ésta hasta el límite de 20.000.000 de pesetas, y subsidiariamente con Viveros José Dalmau, S.A. a Mauricio , en

la cantidad de 21.371.763 ptas. más intereses legales, desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada a las partes la resolución de

referencia, se ha interpuesto recurso de apelación por parte de Luis Pablo y también parte de

Mauricio , los cuales fueron impugnados por la Cía Aseguradora MAPFRE. Con fecha 23 de Octubre de 1997 tuvieron entrada los autos en esta Oficina de Registro y Reparto de esta Audiencia, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación de faltas 1076/97.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

QUINTO

Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

..FUND:

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan

lo que a continuación se dirá.

PRIMERO

Por la representación de Luis Pablo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Enero de 1997, dictada por elJuzgado de Instrucción nº 1, de Eibar , en solicitud de que

se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se le absuelva de la falta por la que ha sido

condenado.

Dicho recurrente invoca como motivo del recurso a la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por elJuzgador de instancia.

Por parte de Mauricio se ha

interpuesto recurso de apelación contra la precitada resolución en solicitud de que se revoque la misma y en su lugar se dicte otra por la cual se establezca como importe de indemnización que en concepto de pecunia doloris debe

percibir la suma de 2.920.000 ptas. (365 a razón de 8.000

pesetas diarias); como importe de la indemnización que ha de percibir en concepto de secuelas la cantidad de 42.600.000

pts. y asimismo se condene a la entidad aseguradora Mapfre Industrial al pago del 20% en concepto de intereses a contar

desde la fecha del siniestro.

Por dicho recurrente se invoca como motivos del

recurso:

- En cuanto a la partida de intereses se alega que "en relacion con los intereses moratorios del 20%, a tenor de lo dispuesto en la Ley 30/94 y al artículo 24 de la Ley deContrato de Seguro procedía su imposición a la entidad

aseguradora Mapfre Industrial, por cuanto que la responsabilidad civil de la entidad aseguradora es directa y debía haber efectuado consignación al efecto en cuantía que

considerase mínima y oportuna.

-Respecto a la cantidad reclamada en concepto de secuelas se alega por dicha recurente que la valoración, efectuada por el Juzgador de instancia "es algo baja y no

ajustada a derecho".

-En cuanto a la cantidad que en concepto de pecunia doloris se consigna en la sentencia de instancia, dicho recurrente invoca el principio de irretroactividad de las

disposiciones legales no favorables, así como el principio de seguridad jurídica por lo que interesa que la indemnización por tal concepto se determine con arreglo a loscriterios de valoración vigentes en la fecha de producción

del siniestro.

A la vista de los términos en que han quedado

configurados los presentes recursos, razones metodológicas, obligan a entrar a conocer en primer lugar de los motivos de impuganción invocados por la representación de Luis Pablo toda vez que de prosperar los mismos ho

habria lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto a los pedimentos formulados por parte de Mauricio , y así en cuanto a la errónea valoración de la prueba que se invoca

como motivo de dicho recurso, resulta procedente llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del Juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada, no sin antes efectuar una serie de consideraciones previas, que sin duda han de contribuir a la resolución del recurso, y así ha

de tenerse en cuenta, respecto a la supuesta vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, que configurándose la presunción de inocencia ( art. 24 de laC.E .) como una presunción iuris tantum, como tal puede ser

desvirtuada a través del desarrollo de una actividad

probatoria suficiente, sin que cuando tal actividad se haya producido pueda entenderse vulnerado el art. 24 de la C.E .,

es decir, la inocencia termina cuando hay pruebas demostrativas de haberse realizado los hechos inculpados. Por tanto la aplicación del principio de inocencia se justifica por la existencia de un vacío probatorio, pero no altera las competencias privativas que en orden a la valoración de la prueba otorga al órgano jurisdiccional el art. 741 de laL.E.Criminal . No se trata pues de sustituir el criterio del

Juzgador en la valoración de la prueba...

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