SAP Valencia, 6 de Julio de 1998

PonenteJOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
ECLIES:APV:1998:4747
Número de Recurso567/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

SENTENCIA N°

SECCION SEPTIMA

Ilmos Sres. Magistrados:

Presidente:

D. José Francisco Beneyto GarcíaRobledo.

Magistrados:

D. Francisco José Ferrando Zuriaga

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

Valencia, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de

apelación, los autos de juicio de menor cuantía, N° 205/96, seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia N° 6 de Gandia, entre partes, de una como demandante-apelante D. Jose Miguel y DOÑA Magdalena , representados por la Procurador Dª. María José

Victoria Fuster y asistidos por el Letrado D. José Alberto Aparisi Orenga, de otra, como

demandado-apelado DULCESA S.A., representada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset y

asistida por el D. Alfonso Piñón Pallares.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- En dichos autos, por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia N° 6 de Gandía en fecha 30 de Abril de mil novecientos noventa y siete se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pronunciamientos de nulidad de acuerdos sociales pretendidas en la demanda, ABSOLVIENDO a la Sociedad demandada de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda, imponiendo las costasprocesales devengadas en el presente procedimiento a la parte demandante".

2.- Contra dicha resolución, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, emplazando a las partes para que en el término señalado comparecieron ante la Ilma. Audiencia Provincial, efectuándolo la apelante, así como la apelada; fue turnado a ésta Sección Séptima el recurso, donde se ha formado el oportuno Rollo, tramitándose el mismo, señalándose para la celebración de la oportuna Vista el día 15 de Junio de 1997, compareciendo el Procurador y Letrado de las partes, y tras alegar lo que en derecho resultó de interés por el Letrado de la apelante se interesó la revocación de la sentencia y que se dicte otra estimando íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda; por el letrado de la apelada, se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de costas al apelante.

3.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en materia de procedimiento, a excepción del plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de asuntos pendientes en ésta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante impugna la sentencia de instancia, desestimatoria de su pretensión, al considerar que infringe directamente los artículos 97-1, 47 en relación con el 151 y 154, y 63 en relación con el 64 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , en adelante L. S.A, interesando la revocación de la misma y, por el contrario, se dicte nueva resolución en la que se declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 13 de abril de 1996 por defecto en la convocatoria, y subsidiariamente la nulidad del acuerdo de ampliación de capital y modificación del artículo 15 de los Estatutos por ser contrarios a la ley, opuestos a los estatutos y lesivos a los intereses de la sociedad, beneficiando a uno o varios de los accionistas, A fin de enjuiciar los distintos motivos de apelación, seguiremos el orden de exposición en el acto de la vista, plenamente coincidente con el escrito de demanda:

A.- Nulidad de la Junta General Extraordinaria de fecha 13 de abril de 1996 por defecto formal en su convocatoria.

La parte apelante considera que la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de fecha 13 de abril de 1996 adolece de vicio de nulidad de conformidad con el artículo f 14-2 de la L. S.A , al no haber transcurrido el plazo señalado en el articulo 97, "publicación del anuncio por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración". Contra el criterio de la sentencia de instancia, la apelante entiende que no debe computarse el día de su publicación, y si así se entendiera debería declararse la nulidad de la Junta al no haber transcurrido quince días desde el 29 de marzo de 1996 ( fecha de publicación ) hasta el 13 de abril de 1996 ( fecha de celebración ), impugnando en el acto de la vista la jurisprudencia citada por la juez de Instancia. Sin embargo, el criterio del apelante no puede ser aceptado por éste órgano jurisdiccional, pues el articulo 1-6 del C.C . atribuye a la jurisprudencia un carácter complementario del ordenamiento jurídico, y es el propio Tribunal Supremo quien en su sentencia de fecha 21 de noviembre de 1994 declara que " La cuestión ya ha sido abordarla por esta Sala en sentencia de 29 de marzo de 1994 , con apoyo en la de fecha 31 de mayo de 1993, integrando así jurisprudencia interpretadora y vinculante del precepto, pues como se vino a declarar que el cómputo de plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial del mismo el correspondiente al de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la junta, que hay que referir al fijado para la primera convocatoria." Existe, por tanto, desde finales de 1994 una clara interpretación del artículo 97 de la L. S. A ., apartándose de la anterior tendencia jurisprudencial ( STS de fecha 28 de marzo de 1968 y 5 de marzo de 1987 ) que excluían del cómputo la fecha de publicación; la propia Dirección General de los Registros y Notariado recoge ése criterio en Resolución de 6 de noviembre y 10 de julio de 1995.

La argumentación defendida en el acto de la vista, en apoyo de la declaración de nulidad por defecto en la convocatoria, no puede ser estimada, pues acudir a una interpretación analógica de la norma con la contenida en el artículo 46-3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , de 23 de marzo de 1995, infringe el articulo 4-1 del C. C . ya que en ambas leyes se contempla el mismo supuesto especifico, " convocatoria de junta ", pero regulada de forma diferente, teniendo autonomía propia cada una de las sociedades reguladas en la L.S.A., por un lado, y en la L.S.R.L., por otro, y solo ante la falta de una regulación especifica se podrá acudir a la integración analógica de la norma. Debe aplicarse la interpretación jurisprudencial del articulo 97 de la L.S.A ., recogida correctamente en la sentencia recurrida, debiendo, en consecuencia, desestimar éste particular motivo.B.- Nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 13 de abril de 1996, por el que se amplía el capital social hasta la cifra de 100 millones de pesetas, y consiguiente modificación del articulo 7 de los Estatutos Sociales.

En la citada Junta General Extraordinaria se aprobó con el voto favorable de los socios presentes o representados, a excepción de la Sra. Magdalena que hizo constar en acta su oposición, el siguiente acuerdo de modificación del articulo 7 de los Estatutos, quedando redactado de la siguiente forma: Artículo

7.- El capital social es de Cien millones de pesetas. Está dividido en noventa y cinco mil acciones de la misma clase pero divididas en dos series, la serie A constituida por cinco mil acciones numeradas de la 1 a la 5.000, ambas inclusive, con un valor nominal de dos mil pesetas; y la serie B, constituida por noventa mil acciones, numeradas de la 5.001 a la 95.000, ambas inclusive, con un valor nominal de mil pesetas. Las acciones son nominativas, están representadas por títulos y se prevé la emisión de títulos múltiples. Todas y cada una de las acciones y, consecuentemente, el capital social, están suscritas e íntegramente desembolsadas. Las acciones tendrán los derechos que la Ley y los estatutos les reconocen, de forma proporcional a su valor nominal." - La parte apelante mantuvo la impugnación del acuerdo al considerar que lesionaba sus intereses como socio, y que el órgano de administración debió proponer la ampliación de capital, bien con cargo a reservas voluntarias, bien, acudiendo a la modalidad de emisión de acciones con prima, según la previsión del artículo 47 de la LSA ., produciendo un efectivo perjuicio al forzar al socio a suscribir una parte porcentual de las mismas a fin de mantener su cuota proporcional en el capital social; se...

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