SAP Santa Cruz de Tenerife 753/1998, 6 de Julio de 1998

PonenteMANUEL DIAZ SABINA
ECLIES:APTF:1998:1667
Número de Recurso16/1995
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución753/1998
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA N° 753

ILTMO. SRES.

PRESIDENTE:

  1. Casimiro Alvarez Alvarez

    MAGISTRADOS:

  2. Juan Manuel Fernández del Torco

  3. Manuel Díaz Sabina.

    En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

    Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y publico, ante esta Audiencia Provincial, la CAUSA numero 2/95, procedente del Juzgado de Instrucción núm. CUATRO de Granadilla de Abona, Rollo numero 16/95 de esta Sala, por delito asesinato, contra Daniel , de 44 años de edad, hijo de Íñigo y de Inmaculada , de estado civil soltero, de profesión comerciante, natural de Meuwied (Alemania) y vecino de Chayofa (Arona), con instrucción, sin antecedentes penales, no constando su solvencia, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 18-10-94 al 30-8-95, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Raquel Guerra López y defendido por el letrado Dª Rudolf Rúdiger Schmidt, en cuya causa ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Sabina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Que el acusado Daniel , ciudadano alemán, mayor de edad y sin antecedentes penales, en torno a las cuatro horas de la madrugada, aproximadamente, del día 15 de octubre de 1994, encontrando a Pedro Miguel , ciudadano británico, nacido el 31 de Enero de 1.962, profundamente embriagado, que se encontraba tumbado en el césped existente frente al Bar Little Stevies sito en el complejo Compostela Beach de Playa de Las Américas, Adeje, con quien tenia antiguos motivos de resentimiento, movido del propósito de causarle la muerte, se acercó a él y una vez que aquel se encontraba de pie, valiéndose de un cuchillo de hoja bicortante de unos 15 cms de longitud, y 4 cms. de anchura le asestó ocho puñaladas, ocasionándole las correspondientes heridas inciso-punzantes en las siguientes zonas corporales:

- A) de izquierda a derecha, de atrás a adelante y ligeramente de arriba a abajo, en la cara posterior del tórax, en la región supraescapular izquierda, línea paravertebral de 4 cms de longitud.

- B) de arriba a abajo y de atrás adelante en cara lateral izquierda del cuello, en un tercio inferior de 4 cms de longitud.

- C) de abajo a arriba y de izquierda a derecha, en triángulo delto pectoral izquierdo, de 4 cms de longitud, ligeramente oblicua, que interesó la piel tejido celular subcutáneo, músculo pectoral mayor, músculos intercostales y lóbulo superior del pulmón izquierdo, con una longitud de trayecto de 7 cmsaproximadamente.

- E) de arriba a abajo, y de izquierda a derecha en cara externa del tercio superior del brazo izquierdo, de 3 cms de longitud que lesionó la piel y el tejido celular subcutáneo.

- F) de izquierda a derecha y prácticamente horizontal en hemitórax izquierdo, línea para-axilar anterior sobre el séptimo espacio intercostal izquierdo de tres cms de longitud, que lesionó la piel, el tejido celular subcutáneo, músculo oblicuo mayor del abdomen y músculos intercostales externos e internos.

- G) de izquierda a derecha y de fuera adentro, en el hipocondrio izquierdo línea axilar media, por debajo, de la décima costilla, de 4 cms de longitud, que interesó la piel tejido celular subcutáneo, músculos oblicuo mayor, oblicuo menor y transverso del abdomen, mesenterio, peritoneo y polo superior del riñón izquierdo.

- H) paralelas entre si, en línea para axilar posterior de 3 cms y en línea para axilar media de 4 cms., que interesaron -la piel tejido celular subcutáneo, músculos oblicuo mayor, oblicuo menor y transverso del abdomen, atravesando el mesocolón hasta el músculo psoas mayor izquierdo de 15 cms de longitud aproximadamente.

Siendo encontrado el referido Pedro Miguel sobre las 5 horas de dicho día por el vigilante del citado complejo, quien avisó a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Playa de Las Américas que inmediatamente envió un vehículo policial al citado lugar y los Agentes al apreciar que Pedro Miguel aun se encontraba con vida, requirieron los servicios de una ambulancia que traslado a la víctima inmediatamente al centro hospitalario Hospiten de dicha localidad, donde ingresó ya cadáver a las 5,48 horas, habiéndose produciendo el fallecimiento por hemorragia y shock hipovolémico.

Pedro Miguel , se encontraba en estado de gran intoxicación etílica, con una concentración de tres gramos del alcohol por litro de sangre, que le dificultaba ejercitar una adecuada y normal defensa de su persona, circunstancia ésta que fue aprovechada por el acusado para causarle la muerte."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de ASESINATO del art. 139 núm. 1 del C.P. aprobado por L.O. 10/95, de 23 de noviembre , por aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, conceptuando responsable criminalmente del mismo como autor al acusado Daniel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó se impusiera al acusado la pena DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas procesales, debiendo indemnizar a los herederos de Pedro Miguel en veinte millones de pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C .

TERCERO

La defensa del acusad al elevar a definitivas sus conclusiones interesó su libre absolución, al discrepar de las correlativas del Ministerio Fiscal, por estimar no existía prueba de cargo contra el mismo que desvirtuara el principio de presunción de inocencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos tal como se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de HOMICIDIO previsto y penado en el art. 407 del C. Penal de 1973 , como legislación mas favorable por las razones que se indicaran, y no de un delito de ASESINATO del art. 139 núm. 1 del C.P. vigente (art. 406.1 del C. Penal derogado ), por el que acusa el Ministerio Fiscal a Daniel , y se sostiene por la Sala la tipificación del delito de homicidio, pues al aceptar la relación de hechos del referido Ministerio no quiebra ni se vulnera con ello el principio acusatorio siguiendo en criterio sostenido por la jurisprudencia del T.S. (Ss. 24-3-95 y 5-6-95 entre otras ), al darse los elementos integrantes del tipo, es decir, a) la existencia de un dolo de muerte, o animus necandi, b) la destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, y c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal.-Efectivamente, el T.S. ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no intención de matar, animus necandi, es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el ó los culpables a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo lo que obliga a tener presente y atender, no solo ya el determinado elemento externo con que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma o medios empleados, sino también otros como la parte del cuerpo a donde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y a la gravedad de las heridas, lo que se dio en el supuesto de autos, pues la víctima fueobjeto de una agresión brutal, como consta en el informe de los médicos-forenses, determinante de varias lesiones, siendo mortal de necesidad de no tener asistencia médico-quirúrgica inmediata, la apreciada en el triángulo deltopectoral izquierdo, que afecto al lóbulo superior del pulmón izquierdo, por ser además la víctima objeto de una agresión múltiple por arma blanca tipo cuchillo con sierra o arena militar, no presentando la misma lesiones típicas de defensa.

Por lo demás, no se estima probada la agravante de alevosía, primera del art. 10 del C. Penal de 1973 , apreciada como cualificativa del asesinato, también invocada por el Ministerio Fiscal, pues la misma viene determinada cuando el culpable realiza su acción dolosa empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, con lo cual se evidencia que el medio y modo empleado por el agresor, que sabe aprovecharse conscientemente de tal eventualidad, tiende indudablemente a asegurar la comisión de su criminal propósito, sin exponer nada ni correr riesgo ni peligro alguno para su integridad física proveniente de la defensa que en otra caso pudiera haber hecho la víctima del delito ( T.S. Ss. 18-10-91 y 30-6-93 entre otras ), y a este respecto la Sala se plantea la duda de si efectivamente ello se dio en el caso de autos, pues la víctima que se encontraba en un estado de gran embriaguez, según el informe dado por los médicos forenses tanto en el de autopsia (Folio 342 y sgs), como en el acto del plenario, la misma se encontraba de pie cuando fue apuñalada, y ello induce a plantearse si debido a su gran constitución física, 1,80 m de talla, 95 kg. de peso, y constitución atlética, aun cuando tenía un índice de 3 gramos por litro de alcohol en sangre, pudo ver a su agresor y tratar de repeler su acción de acometimiento, lo que evidencia una duda racional sobre tal extremo, que determina la no apreciación de la ya mentada alevosía como cualificativa del delito de asesinato, que no se acepta como tal, y si el tipo del delito de homicidio, como se ha dicho con la agravante genérica de abuso de superioridad, por las razones que se indicaran, lo que permite su apreciación en tal sentido, no solo por lo indicado anteriormente, sino por la homogeneidad de tales delitos.

SEGUNDO

En cuanto a la legislación aplicable al supuesto de autos, se estima procedente como mas beneficiosa la normativa del C. Penal del 1973, que en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR