SAP Valencia 543/2009, 30 de Septiembre de 2009
Ponente | MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA |
ECLI | ES:APV:2009:3852 |
Número de Recurso | 539/2009/ |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 543/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
543/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2009-0003337
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 539/2009- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000706/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA
Apelante: ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
Procurador.- ROSA SELMA GARCIA-FARIA.
Apelados: D. Vidal Y DÑA. Petra.
Procurador.- PASCUAL PONS FONT.
SENTENCIA Nº 543/2009
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Verbal 706/2008, promovidos por ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra D. Vidal Y DÑA. Petra sobre "reclamación de indemnización por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA y asistido del Letrado D. JORGE TEROL CASTERA contra D. Vidal Y DÑA. Petra, representado por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistido del Letrado Dña. NOELIA CLIMENT BENITEZ.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE XATIVA, en fecha 2 de febreo de 2009 en el Juicio Verbal 706/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Pilar Martínez Julián en nombre y representación de la entidad Allianz S.A., sebo absolver y absuelvo a Vidal y a Petra de todos los pedimientos deducidos en su contra. Por último debo condenar al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia a la entidad Allianz S.A."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Vidal Y DÑA. Petra. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28 de septiembre de 2009.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
La mercantil Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S. A. presentó demanda frente al menor D. Vidal y Dª. Petra, en exigencia de la suma principal de 2.070,29 euros, e intereses legales, con base a lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, en repetición de la cantidad abonada por la demandante a su asegurado como indemnización por los daños sufridos en su automóvil al colisionar con el mismo el cuadriciclo ligero Suzuki modelo Quadport de 49 c. c. conducido por el menor y propiedad de la segunda demandada, cuando procedente de la acera se introduce en la calzada en contra dirección interceptando el paso del turismo.
Y se dicta sentencia en la instancia por la que se absuelve al menor por carencia de capacidad procesal para ser demandado, y a la Sra. Vidal apreciando prescripción de la acción por haber transcurrido el año que contempla el artículo 1968-2º del Código Civil cuando es presentada la demanda.
Sentencia que es apelada por la actora.
Aduce la recurrente, en primer lugar, infracción del artículo 6 de la LEC al disponer el menor de edad capacidad para ser parte, por no establecer el indicado precepto limitación de edad para las personas físicas a tales efectos, precisando no obstante ser suplida su capacidad procesal para poder actuar en juicio conforme al artículo 7 de la misma Ley por medio de sus representantes legales.
Y, al respecto, aún aceptando la interpretación que de los preceptos aludidos hace el apelante, se debe tener en cuenta también la especificidad de la reclamación con base a culpa extracontractual frente a menores -disponiendo el Sr. Vidal de 13 años al momento en que acaece el suceso-, que, por la inimputabilidad de éstos, corresponde derivar a la esfera de responsabilidad de sus legales representantes como los padres y tutores, o guardadores como son los titulares de centro docente de enseñanza mientras que los menores se hallen bajo su control o vigilancia, conforme al artículo 1903 del Código civil. Ya que como señala la doctrina jurisprudencial que resume la S. del T. S. de 8 de marzo de 2006 : siendo los menores civilmente inimputables, serán sus padres quienes deberán responder; y que: la responsabilidad declarada en el artículo 1903 del C. Civil, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia (SS. T. S. de 14 de marzo de 1978; 24 de marzo de 1979; 17 de junio de 1980; 10 de Mazo de 1983; 22 de enero de 1991 y 7 de enero de 1992; 30 de junio 1995 y 16 de mayo 2000 ).
Consecuentemente con lo expuesto no es factible la condena directa pretendida por el demandante al menor, aún teniendo en cuenta que compareció con su madre, supliendo su defecto de capacidad procesal. No siendo factible tampoco la condena de sus padres al no haber sido dirigida la demanda en ningún momento frente a ellos, ni subsanada dicha insuficiencia en el curso de las actuaciones, ni comparecidos en ellas como tales. Por lo que en este punto debe ser confirmada la sentencia de instancia.
Ahora bien, ello no es óbice...
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