SAP Tarragona, 13 de Marzo de 2001

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APT:2001:487
Número de Recurso602/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. MANUEL DIAZ MUYOR (SUPLENTE)

En Tarragona, a trece de marzo de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de Salou representado en la instancia por el Procurador Sr. Farré y defendida por el letrado Sra. Rosell contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Tarragona el 4 de Septiembre de 2000, en Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía Núm. 191 /99 en los que figura como demandante la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y como demandados D. Rosendo , D. Cristobal y F.H. CREDIT ENTIDAD DE FINANCIACION, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON JOSÉ FARRÉ LERÍN en nombre y representación de DON Juan Francisco como Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE SALOU contra DON Rosendo debo condenar y condeno a éste a pagar a aquella la cantidad de 1.617.200 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, condenándole también a pagar la mitad de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Comunidad actora que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 13 de Marzo de 2001, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES GARCIA MEDINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alzándose contra la sentencia de instancia la representación de la actora, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Salou, quien alega como fundamento de su pretensión revocatoria, de un lado, que existe un error material en la sentencia cuando habiéndose reclamado 3.223.000 pts en concepto de cuotas en total y 16.252 pts por gastos notariales, y estimada íntegramente la demanda en relación a los demandados D. Rosendo y D. Cristobal , sin embargo sólo se les condena en total a la suma de 2.870.352 pts, existiendo una diferencia de 368.900 pts que no se justifica y, de otro, que la Sociedad F.H. Credit Entidad de Financiación S.A. debía ser condenada solidariamente con los otros demandados en la cantidad de 1.605.800 pts por los gastos de los apartamentos A-6 y E-2 relativos al presupuesto extraordinario aprobado el 14-3-98 y a los presupuestos para el ejercicio 98/99 aprobados en la Junta de 31-10-98, aparte de los gastos de requerimiento notarial; nos encontramos que la cuestión de fondo se centra en determinar cual es la cantidad que deben abonar cada uno de los demandados cuando los gastos que se reclaman corresponden a distintos períodos y durante los que en alguno de ellos ha habido alguna transmisión de la titularidad del apartamento. Cuestión que ha de resolverse de acuerdo a lo dispuesto en el art. 9.5 de la L.P.H., que sanciona como obligación de cada propietario el de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, en relación con el art. 20 de la citada Ley, que indica que "las obligaciones a que se refiere el n° 5 del art. 9 serán cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta...", a tenor de los cuales si bien se establece como deudor de esa obligación personal al propietario del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible el pago, -lo que ha sido calificado por la doctrina como obligación proptem rem, puesto que el obligado lo es por ser propietario, esto es, deudor determinado en función de una titularidad dominical, por lo que si deja de ser titular del piso, dejará de estar obligado al pago de los gastos comunes que se devenguen con posterioridad a ese momento en que se perdió la titularidad del piso o local, sin que el adquirente contraiga obligación personal alguna, salvo pacto expreso, por los gastos devengados con anterioridad a su adquisición- no es...

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