SAP Pontevedra 4/2002, 6 de Marzo de 2002

PonenteMARIA JESUS GONZALEZ REBOLO
ECLIES:APPO:2002:676
Número de Recurso1152/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2002
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 4

En PONTEVEDRA, a seis de marzo del dos mil dos.

En la causa nº 20/94, procedente de Juzgado de Instrucción de Cangas 2, por el delito contra la salud pública, tramitada por el procedimiento abreviado y seguido con el nº de rollo 1152/98, contra Jose Manuel , nacido el 7/5/68, hijo de Ramiro y de María, natural de Cangas, y con domicilio en BARRIO000 , bloque NUM000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 ., sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el/a Procurador/a D. Juan Carlos Alvarez Vázquez y defendido por el/la letrado/a D. Alberto González González, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada DOÑA MARIA JESUS GONZALEZ REBOLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Cangas, se instruyó la causa nº. 20/94, y tras la sustanciación pertinente fue elevada a esta Audiencia Provincial, donde se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio oral en el día y hora señalados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 344 del Código Penal y acusa como criminalmente responsable en concepto de autor a Jose Manuel , y solicitó se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias, y pago de las costas, comiso de la heroína intervenida y de 3.000 pts del total de las 149.645 pts intervenidas a Jose Manuel .

TERCERO

La defensa de dicho procesado modificó sus conclusiones provisionales antes de elevarlas a definitivas en el acto del juicio oral interesando la libre absolución del acusado o en su caso, con carácter subsidiario la aplicación de la pena mínima contemplada en el Código Penal de 1.973.

II.- HECHOS PROBADOS

Que sobre las 10: 15 horas del día 11 de abril de 1994, el acusado Jose Manuel nacido el 7-5-1968 y sin antecedentes penales, hallándose en la C/ Eugenio Sequeiros de la localidad de Cangas do Morrazo procedió a entregar a José tres papelinas de heroína con un peso neto de 0,127 gramos a cambio de la cantidad de 3.000 pts. Inmediatamente el comprador fue interceptado por un agente de la Policía Local que había presenciado la operación y que procedió a ocuparle la sustancia. Posteriormente Jose Manuel , en compañía de otro sujeto también acusado y declarado rebelde en esta causa, fue detenido ocupándosele la cantidad de 149.645 pts que, excepto las 3.000 pts antes indicadas, no consta que proceda de operaciones delictivas.

Asimismo se considera probado que la causa permaneció injustificadamente paralizada desde el día 4-3-1996 fecha en la que el abogado defensor de uno de los acusados presenta su renuncia (F.72) hasta el 6-2-1998 en que el Juzgado dicta providencia para que se proceda nuevamente por el Colegio de Abogados a la designación de letrado por el turno de oficio (F.73).

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas tóxicas, previsto y penado en el art. 344 del CP de 1973, vigente en el momento de la comisión de los hechos.

Por otro lado la heroína ha de considerarse sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud por hallarse incluida en las listas I y IV de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes firmado en Nueva York el 30 de marzo y ratificado por España el 3 de febrero de 1996.

SEGUNDO

Del referido delito es responsable penalmente en concepto de autor el acusado Jose Manuel , con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 del citado CP, por haber tomado parte directa en la ejecución del hecho. Pese a que el acusado niega su participación en el hecho delictivo, resulta concluyentea estos efectos el testimonio del Policía Local que depuso en el acto de la vista, afirmando haber observado en el día de autos cómo el acusado junto con otros dos individuos, se hallaba realizando una transacción económica, en la cual uno de ellos recibía algo -que le pareció droga- a cambio de dinero. Y que tras interceptar, al término de la operación, al sujeto supuestamente comprador, comprobó que efectivamente en su mano portaba tres papelinas que posteriormente resultaron ser de heroína.

Y si bien es cierto que el testigo no pudo asegurar en el acto del juicio, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, que fuese el acusado Jose Manuel el que entregó la droga al comprador José ; por el Ministerio Fiscal se le hizo constar al testigo que en sus anteriores declaraciones sumariales había manifestado que la droga se la había entregado el acusado Jose Manuel a José , manifestando entonces el testigo que lo que en su momento dijo era verdad.

En cuanto a la valoración de esta referencia a la declaración en fase sumarial del testigo, es necesario tener en...

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