SAP Barcelona, 4 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
ECLIES:APB:2002:12363
Número de Recurso691/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 44 (72000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona, a instancia de D. Rosendo , contra GENERALITAT DE CATALUNYA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Junio de 2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Romeu Soriano en nombre y representación de D. Rosendo contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2.002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales,

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la Sala que el recurso no puede prosperar. Aún en el caso de que se aceptase, lo que no hace la Sala, la interpretación histórica que efectúa el apelante para concluir la existencia de una laguna legal en el derecho catalán aplicable que debiera ser suplida por el Código Civil, art. 1957, el resultado desestimatorio de la demanda coincidiría con la sentencia dictada en la primera instancia; en cuanto el art. 1957 del C. Civil, exige justo título en la posesión, siendo tal art. 1952, el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. El titulo transmisivo según el acto de la propiedad, lo constituye un contrato de arrendamiento de servicios cuyo precio fue la transmisión de la...

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