SAP Girona 505/2002, 17 de Octubre de 2002
Ponente | JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2002:2005 |
Número de Recurso | 215 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 505/2002 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
SENTENCIA 505/2002.
SALA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Isidro Rey Huidobro
D. Joaquim Fernández Font
D. Jaime Masfarré Coll
Girona, a diecisiete de octubre de dos mil dos.
En esta segunda instancia ha comparecido como partes apelantes D. Jose María y D. Humberto ,
representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendidos por el Letrado D. EDUARDO PEÑA HAITZ. Ha sido parte apelada D. Ángel , defendido por el Letrado D. CARLOS MASCORT YGLESIAS y BELL-67, representada por la Procuradora Dª. NURIA ORIELL COROMINAS y defendido por el Letrado D. JOAN BETRIU MONCLUS.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jose María y Humberto ontra D. Ángel y Bell 67.
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando la excepción procesal de defecto legal en la forma de proponer la demanda planteada por el Procurador don Caries Peya Gascons, en nombre y representación de BELL-67, SL., debo absolver y absuelvo en la instancia a los codemandados, don Ángel , representado por el Procurador Miquel Jornet i Bes, y BELL-67, SL., con la representación procesal antedicha, frente a la demanda interpuesta por Jose María y Humberto , representados por el Procurador José Angel Sarís Serradell, dejando imprejuzgada lacuestión de fondo, y sin que, en consecuencia, esta sentencia produzca efectos de cosa juzgada, sino que una vez solventado el defecto procesal puede plantearse nueva demanda. Se condena en costas a los actores."
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día nueve de octubre de dos mil dos.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Iltmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos en que se basa el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, es preciso resolver acerca de la admisión de los escritos de oposición a dicho recurso presentados por los dos demandados. Alegan los apelantes que no es posible su admisión, puesto que se presentaron con posterioridad a los diez días señalados en el artículo 461.1 de la vigente LEC, contados desde el siguiente a aquél en que se les dio traslado de las copias del escrito de interposición del recurso. Entienden que, al amparo del artículo 278 de la citada norma procesal, el plazo para la realización de tal acto procesal no se inicia desde la fecha en que el Juzgado les emplazó para oponerse al recurso, o impugnar la sentencia, sino desde el indicado traslado de copias. Este es una de las múltiples cuestiones en que la nueva LEC ha dado lugar a dudas y criterios divergentes de los Tribunales. En cualquier caso, el de esta Audiencia Provincial, en sus dos Secciones Civiles, no es el que preconizan los recurrentes, sino el mantenido por la juzgadora de primera instancia. En efecto, esta Sala, en auto de veintiocho de noviembre de dos mil uno, así como en resoluciones posteriores de ambas Secciones, ya indicó que el plazo para la presentación del escrito de oposición al recurso o de impugnación de la sentencia, empieza a contar desde el día siguiente a aquél en que el Juzgado emplaza a las partes en principio no apelantes, por diez días a fin de que puedan realizar tal acto procesal de alegaciones, ya que los términos en que se pronuncia el número primero del artículo 461, no permiten aplicar la que podría considerarse regla general para el cómputo de plazos contenida en el artículo 278. En consecuencia, la admisión de los escritos de oposición a la apelación, ha sido totalmente correcta, por lo que sí procede su ponderación y valoración.
El primer motivo del recurso se basa en la incorrecta apreciación de la excepción contemplada en el artículo 533.6° de la antigua LEC, aplicable a la primera instancia en razón de la fecha de presentación de la demanda. Entienden que no concurre defecto legal alguno en la forma de presentación de la demanda, cuya apreciación ha llevado a la Sra. Juez de primera instancia a absolver en la instancia a los demandados, sin entrar a conocer el fondo del litigio planteado. En primer lugar se arguye que dicho pronunciamiento es incongruente con las excepciones procesales invocadas por los demandados, que en ningún momento plantearon que en la demanda no se determinase con precisión con carácter litigaban los demandantes como fundamento de la excepción indicada opuesta por uno de ellos. Podría sostenerse, de entrada, que la apreciación de tal excepción procesal puede realizarse de oficio por los Juzgados y Tribunales. Lo anterior resultaría de una correcta interpretación del artículo 693, regla tercera, de la antigua LEC. En dicha norma, al regular el contenido y finalidad de la comparecencia prevista en los procedimientos de menor cuantía para el caso de que algún demandado estuviese personado, se prevé que tanto a instancia de parte como de oficio, pueden suscitarse cuestiones atinentes a los defectos que presenten los escritos de demanda y de contestación a la misma, a fin de que puedan ser subsanados o corregidos. En consecuencia, no parece que el defecto legal en el modo de presentar una demanda sea una cuestión ajena a los poderes de oficio del Juez, en tanto en cuanto la claridad de una demanda, aún afectando al derecho a la defensa de los demandados, ya que necesariamente han de tener conocimiento de quien les demanda y con qué objeto, también lo hace a la necesaria claridad y eficacia de la sentencia. Aún prescindiendo del anterior argumento, y si se admitiese la tesis de que tal excepción tan solo puede apreciarse a instancia de parte, de la sola lectura de la contestación a la demanda presentada por la sociedad codemandada, se deriva que en la misma se invoca dicha excepción, y salvo que se quiera caer en un formalismo totalmente desorbitado, se hace también, con respecto al carácter con el que litigan los dos demandantes así como a las dudas que a tal efecto suscita la forma en que se redactó la demanda. Por tanto, esta invocación a la incongruencia de la sentencia no puede prosperar.
En segundo lugar, se alude a la aplicación contraria al formalismo y a un excesivo rigor que se ha venido predicando por el Tribunal Supremo respecto de dicha excepción. Es totalmente cierto que el criterio de los Tribunales, y en concreto de esta...
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