SAP Barcelona 1/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO MARTINEZ ZAPATER
ECLIES:APB:2010:2315
Número de Recurso7/2009
ProcedimientoSumario
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NÚMERO DE ORDEN: 7/2009-J

SUMARIO NÚM. 1/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE RUBÍ

SENTENCIA

ILMOS. SRS.:

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

D. Daniel de Alfonso Laso En Barcelona, a 11 de enero de 2010.

VISTA, en juicio oral y público, celebrado los días 9 y 10 de diciembre de 2009, ante la Sección

Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, 7/2009 de orden, correspondiente al Sumario 1/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Rubí, seguida por un delito contra la salud pública, contra los acusados siguientes: 1) Noemi , con DNI NUM000 , nacida en Guayaquil (Ecuador) el día 13 de septiembre de 1979, hija de Julio Francisco y de María Isabel, carente de antecedentes penales, cuya insolvencia no consta acreditada, en situación personal de prisión provisional por esta causa desde el día 22 de julio de 2008 hasta el día 10 de diciembre de 2009, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Emma Nello Jover y asistida en su defensa por el Letrado Sr. Ranieri Catena; 2) Onesimo , con NIE NUM001 , nacido en Milagro de Guayas (Ecuador) el día 13 de agosto de 1979, hijo de Félix y de Pascuala, carente de antecedentes penales, cuya insolvencia no consta acreditada, en situación personal de prisión provisional por esta causa desde el pasado 22 de julio de 2008 y hasta la actualidad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Simó Pascual y asistido en su defensa por el Letrado Sr. Orquín Strassburger; 3) Roque , con NIE NUM002 , nacido en Esmeraldas (Ecuador) el día 12 de marzo de 1985, hijo de Víctor Hugo y de Laura, carente de antecedentes penales, cuya insolvencia no consta acreditada, en situación personal de prisión provisional por esta causa desde el pasado 22 de julio de 2008 y hasta la actualidad, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Vilagrasa y asistido en su defensa por la Letrada Sra. Cano Vidal; 4) Virginia , con NIE NUM003 , nacida en Guayaquil (Ecuador) el día 25 de diciembre de 1978, hija de Reinaldo y de Juana, carente de antecedentes penales, cuya insolvencia no consta acreditada, en situación personal de prisión provisional por esta causa desde el pasado 22 de julio de 2008 y hasta la actualidad, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ros Fernández y asistida en su defensa por la Letrada Sra. Segura García-Consuegra; 5) Adelaida , con NIE NUM004 , nacida en Ecuador el día 29 de enero de 1962, cuyos datos de filiación no constan, carente de antecedentes penales, cuya insolvencia no consta acreditada, en situación personal de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ros Fernández y asistida en su defensa por la Letrada Sra. Segura García-Consuegra; y 6) Carlos Jesús , con NIE NUM005 , nacido en Silvia Cauca (Colombia) el día 3 de junio de 1964, hijo de Reinaldo y de Juana, carente de antecedentes penales, cuya insolvencia no consta acreditada, en situación personal de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jansá Rosell y asistido en su defensa por la Letrada Sra. Manchón Gabas.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, último inciso, del CP en su relación con el artículo 369.1.6 y 10 del mismo texto legal, del que considera responsables en concepto de autores a los acusados, excepto respecto de la acusada Noemi , a quien considera responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de los artículos citados y del artículo 376 del CP y para la que solicita la pena de seis años de prisión y multa de 100.000 #; para el resto de los acusados solicita que, por el delito que se les imputa, se les imponga la pena, a cada uno de ellos, de doce años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 300.000 #; todo ello con imposición de costas por partes iguales y declarando el comiso de la droga y dinero intervenido, dándole el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

La defensa de cada uno de los acusados solicitó, en primer lugar y de forma principal, la libre absolución de sus patrocinados.

Alternativamente, la defensa de Roque consideró los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 369 del CP en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del CP , por el que procedería imponer la pena de un año y seis meses de prisión.

Alternativamente, la defensa de Virginia y de Adelaida consideró a las mismas como cómplices de un delito debiendo imponérsele la pena inferior en un grado a la fijada para el autor del delito.

Alternativamente, la defensa de Noemi consideró, en primer lugar, que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 del CP del que es autora la misma, concurriendo el desistimiento voluntario de los artículos 16.2 y 3 del CP , por lo que procedería la exención de responsabilidad penal; y, en segundo lugar, que resulta de aplicación el articulo 376.1 del CP y concurren las circunstancias atenuantes analógicas muy cualificadas de colaboración con la justicia del artículo 21.6 , de reparación del daño, del artículo 21.6 y la circunstancia prevista en el artículo 376 del CP , por lo que procedería la pena de dos años de prisión.

Alternativamente, la defensa de Carlos Jesús considera que su patrocinado es cómplice del delito y debe imponerse la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se declara probado que en fecha 16 de junio de 2008, la acusada Noemi , mayor de edad y sin antecedentes penales, de origen ecuatoriano, viajó desde Barcelona a Ecuador acompañada de su madre Eufrasia . Pocas fechas antes del viaje, Noemi se había encontrado, al parecer de forma casual, con el también acusado Onesimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad ecuatoriana, con quien había mantenido una relación sentimental en años anteriores, entre 2001 y 2003 aproximadamente y, durante ese encuentro, le comunicó que viajaba a Ecuador en los próximos días y que, si quería, podía llevar alguna cosa para sus familiares residentes allí. Onesimo le dijo que no necesitaba llevar nada pero que quizás pudiera traerle algún paquete, por lo que Noemi le dio el número de teléfono fijo instalado en el domicilio del familiar ecuatoriano con el que pensaba vivir durante su estancia allí.

Puestos previamente de acuerdo, Onesimo y las también acusadas Virginia , mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantenía una relación sentimental con Onesimo , con quien había tenido un hijo, y convivía con él en el mismo domicilio, sito en C/ Marinel.lo Bosch de la localidad de Terrassa, y Adelaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, madre de Virginia , idearon aprovechar el viaje a Ecuador de Noemi para introducir en España sustancias estupefacientes, con la intención de destinarlas al tráfico ilícito y obtener un beneficio económico, aprovechando que podían realizar comunicaciones telefónicas con ella en Ecuador, en el número que había facilitado aquella a Onesimo , y que podían pedirle que trasportara a España unos paquetes sin que sospechara de su contenido.

Así, pocos días antes del regreso de Noemi , una persona desconocida llamó, desde España, al teléfono fijo de Ecuador antes citado, que únicamente conocía Onesimo , y solicito hablar con Noemi , que no se encontraba en ese momento en la vivienda. El familiar de Noemi que recibió la llamada facilitó al que llamaba el teléfono móvil que Noemi había adquirido en Ecuador y, a través de éste, recibió dos llamadas, en las que las personas que llamaban y se identificaban como próximas a personas a las que ella conocía como ecuatorianas residentes en España, y le pedían, como favor que les trajera unos paquetes a éstas, Montse y Zoila. Noemi aceptó y, personas que ella no conocía y que no han sido identificadas en estas actuaciones, le entregaron dos paquetes, que contenían ropa y, respectivamente, dos y cuatro cajas, supuestamente de botes de colonia de las marcas "212Men" y "Ferrari Passion". Estas cajas se encontraban precintadas con un papel celofán simulando que no habían sido abiertas, y Noemi las colocó en el interior de una de sus maletas sin abrirlas.

El regreso de la acusada a España se produjo el 18-7-08 por la mañana. Ese mismo día, desde las

15 horas, comenzó a recibir llamadas telefónicas en su número móvil de una persona desconocida, mujer, que llamaba con número oculto, y que le reclamaba los dos paquetes y los botes de colonia. Como Noemi le dijo que no sabía si los paquetes seguían en su poder, ya que la maleta en la que pensaba que los transportaba había llegado sin candado cuando ella la recogió en el aeropuerto de destino y no había abierto todavía el equipaje, su comunicante cortó la llamada. En ese mismo día, por la tarde y en la noche, Noemi recibió diversas llamadas de contenido amenazador, entre otras una efectuada en la madrugada del día 18 al 19 de julio, procedente de Ecuador, en la que un sobrino suyo, residente allí, le decía que le habían secuestrado y que le estaban apuntando con un arma, que entregara las colonias, conociendo unas horas después, por otra llamada telefónica, que había sido liberado. Tras estas llamadas, comprobó que en la maleta seguían los seis botes de colonia, y, sospechando, por lo sucedido, que los botes pudieran contener sustancia estupefaciente, decidió dirigirse a la Comisaría de los Mossos...

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