SAP Las Palmas 143/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2006:519
Número de Recurso861/2005
Número de Resolución143/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

RICARDO MOYANO GARCIAILDEFONSO QUESADA PADRONFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT

SENTENCIA Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ricardo Moyano García (Ponente) Magistrados:

D./Dª. Ildefonso Quesada Padrón D./Dª. Francisco Javier Morales Mirat

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de marzo de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 3 de junio de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Delval Interacional VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 3 de junio de 2005 , seguidos en esta alzada en virtud del recurso de apelación de D./Dña. Delval Interacional representados por el Procurador D./Dña. Fco. Javier Perez Almeida y dirigidos por el Letrado D./Dña. Flavio Artemio Dominguez Hormiga , siendo parte apelada D./Dña. Íñigo representados por el Procurador D./Dña. Tomas Ramirez Hernandez y dirigidos por el Letrado D./Dña. Don Francisco Javier Artiles Camacho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Susana Ojeda García, en nombre y representacion de Don Íñigo, contra la entidad mercantil DELVAL INTERNACIONAL S.A., debo declarar y declaro que el actor es legítimo propietario con carácter de ganancial de la finca que se describe a continuación condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a que se abstenga de efectuar caulquier acto perturbador del derecho de propiedad del actor:

URBANA: Solar en Corralejo, término municipal de La Oliva, mide: cincuenta y seis metros cuadrados y linda : al norte, en línea de ocho metros, con el campo de futbol; al Sur, en línea de ocho metros, don Alfredo; al Este, en línea de siete metros, Don Rodolfo y al Oeste, en línea de siete metros, callejon.

Que debo acordar y acuerdo la cancelación de la inscripción contradictoria del dominio obrante en el Registro de la Propiedad Número Uno de Puerto del Rosario, de la finca matriz 951, inscrita a favor de la entidad Delval Internacional S.a., acordando la inscripción de la finca anteriormente descrita a favor de la parte actora.

Se condena en las costas causadas a la parte demandada .

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 13 de Marzo de 2.006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Ricardo Moyano García , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez más conoce este Tribunal de una acción declarativa de dominio sobre fincas ubicadas en el llamado "casco de Corralejo" (Fuerteventura) en que los poseedores de hecho de diversas edificaciones solicitan el reconocimiento de su derecho de propiedad "contra tabulas" frente al titular registral, la sociedad Delval Internacional S.A., que adquirió la propiedad de la extensa finca registral num. 951 del término municipal de La Oliva, por compra al anterior titular Pralafusa S.A.

El primer motivo de recurso es la ausencia de identificación de la acción ejercitada en la sentencia apelada. Sin embargo, es claro que la sentencia estima la demanda en base a la acción declaratoria del dominio por la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio del art. 609 del CC y concordantes. Cierto es que la demanda es algo confusa al pretender en su primera parte -hasta el segundo párrafo del hecho cuarto- una eficacia dominical directa del título del actor, la escritura de venta de 17 de marzo de 1987 otorgada por Dª Lorenza, que a su vez invocaba como título la herencia de sus padres. Sin embargo, la acción declaratoria no se estima por esta causa, ya que en la confrontación entre el título registral del demandado y el extrarregistral del actor prevalece el registral el principio de legitimación que dimana del art. 32 de la L.Hipotecaria , mientras no se pruebe la inexactitud de los libros registrales, lo que no ha sucedido en este caso.

Ahora bien, a partir del hecho cuarto de la demanda el actor ha planteado subsidiariamente la adquisición por usucapión del dominio, en su doble modalidad de usucapión ordinaria de 10 años con justo título y extraordinaria de 30 años sin título, siendo la primera la que ha sido estimada en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Fijado pues el marco de la decisión combatida, la apelación plantea diversos óbices, que en resumen son los siguientes: a)Falta de identificación de la finca, elemento esencial de la acción declarativa de dominio del art. 348-2º del CC , ya que ni se identifican sobre el terreno los linderos del título de dominio, ni la propiedad -edificacidón- coincide con la descripción del título como solar. . b)Duda sobre la ubicación de dicha finca dentro de la registral 951 de propiedad de la parte demandada-apelante, de la cual además se han efectuado numerosas segregaciones. c) Condición de la parte demandada de tercero hipotecario inatacable conforme al art. 34 de la L.Hipotecaria , sin que quepa frente a él la usucapión ordinaria.

a)Respecto a la primera cuestión, la finca está adecuadamente identificada y ubicada, con independencia de que se mencione únicamente el solar en que se ha edificado una vivienda con una antigüedad de unos noventa años. El solar y la vivienda edificada se ubican en la actual calle La Ballena num. 8 -antes num. 5- del casco urbano de Corralejo, y en el título de adquisición se menciona lindando al norte con el campo de fútbol en línea de 8 metros, y al oeste en 7 metros con callejón, manifestando los testigos de modo indubitado que dicha descripción coincide con la actual vivienda de la calle La Ballena, y que existió un campo de fútbol en dicho lugar, enfrente de la vivienda. Uno de los testigos, el alcalde de La Antigua, si bien no se manifiesta sobre dicho campo de fútbol, también declara que ha conocido la posesión del actor en la vivienda durante más de venticuatro años. Pero es que además se ha aportado certificado del Ayuntamiento en que consta que la propiedad del actor se corresponde con la parcela catastral 0996201FS1709N001MG, de la calle La Ballena 5, la cual está catastrada a su nombre, y tiene como linderos al Norte la calle La Ballena, al sur la entidad mercantil Transland Comercial S.A., al Este Caridad Figueroa Santana, y al Oeste calle Isla de Lobos. Por tanto, pese a la lógica variación de la descripción de los linderos con el paso del tiempo, se ha identificado plenamente la finca con lo cual se cumple el requisito de la acción declarativa del dominio impugnada de contrario.

b)Respecto a la inclusión de la finca cuyo dominio reclama el actor en la finca registral 951 inscrita a nombre de Delval, la parte apelante no ha formulado excepción de falta de legitimación pasiva, y de hecho en su contestación a la demanda señala que la finca registral 951, según su descripción registral, cubre "la casi totalidad de las edificaciones de Corralejo", admitiendo además el representante de la sociedad demandada en el interrogatorio judicial que se considera dueño de la superficie reclamada y sus edificaciones, por lo que alegación formalizada es en realidad solamente la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que habiéndose producido segregaciones de la finca 951 la reclamada pudiera perjudicar a derechos de los terceros adquirentes. Sin embargo, tampoco esta excepción es apreciable, ya que se formula de modo especulativo, sin que exista dato alguno en las segregaciones que detalla el demandado que permita identificar a ningún tercero concreto con interés como perjudicado en el procedimiento, por lo que, estando plenamente identificada la parcela reclamada, con las pruebas aportadas a la litis la finca aparece como perteneciente a la finca matriz no segregada num. 951, de titularidad registral de la parte demandada. La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario sólo es apreciable cuando de modo claro -y no meramente hipotético e indemostrado- aparecen terceros como perjudicados, según tiene afirmado el T. Supremo, por ejemplo en sentencia de 11-2-1994 : "Es doctrina constante de esta Sala que la apreciación del litisconsorcio pasivo no procede en aquellos supuestos en los que no aparezca de manera clara y patente, interés en el litigio de terceras personas que no fueron convocadas al mismo [Sentencias, entre otras, de 6 marzo 1990 (RJ 1990\1669), 24 abril 1990 (RJ 1990\2799), 23 noviembre 1992 (RJ 1992\9364) y 1 julio 1993 (RJ 1993\5785 )]."

c)En cuanto a la inaplicabilidad de la adquisición del dominio por usucapión ordinaria y la condición de tercero de buena fe inatacable conforme al art. 34 L.H ., existen dos aspectos a considerar, uno la cuestión jurídica de si en efecto es posible la usucapión ordinaria "contra tabulas, y otro si en efecto el demandado puede resultar inmune a la acción declarativa contra tabulas por su condición de tercero hipotecario de buena fe.

Sobre ambos extremos es oportuno, por su aplicación al caso, transcribir dos resoluciones previas de esta misma Sección sobre otras reclamaciones de propiedad entre poseedores de viviendas en el Casco de Corralejo y la mercantil demandada.

1) SAP Las Palmas 20-4-2005 (Secc. 3 ) :"Sobre la justificación del derecho de dominio debe observarse que este requisito ha de ser cumplido bien por haberlo adquirido originariamente el actor, bien derivativamente por realidad cualquier título hábil para transmitir el dominio. Entre los modos de adquirir la propiedad reconocidos en...

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