SAP Málaga 6/2006, 16 de Enero de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2006:167
Número de Recurso16/01/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2006
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

MANUEL TORRES VELAJOSE LUIS LOPEZ FUENTESMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO

S E N T E N C I A Nº 6

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

1 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 759/2005

JUICIO Nº 158/2005

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de enero de dos mil seis.

Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el ILTRE. COLEGIO OFICIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE MALAGA, que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador SRA. PRIEGO CANTARERO, CONSOLACION y defendido por el Letrado SR. SOUVIRON RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO. Es parte recurrida Alfonso, que está representado por el Procurador D. JOSE DOMINGO CORPAS, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10.05.05 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vida Manzano, en nombre y representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Málaga, absolviendo a D. Alfonso de las pretensiones contra él deducidas. Todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28.11.05, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora-apelante, el entender que no son debidas las cantidades que dicha parte reclama al demandado-apelado, por cuanto no existe obligación de los médicos estomatólogos de colegiarse en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos, siendo su adscripción voluntaria, por lo que, como quiera que la parte apelada se dio de baja en dicha colegiación, no se le puede reclamar las cuotas a partir de la fecha en que dicha baja se produjo.

Frente a dicha sentencia, la parte apelante formula su recurso por entender, en primer lugar, que la sentencia del Tribunal Supremo en la que se sustenta la sentencia carece, desde la promulgación de la Ley 44/2003, de 21 de Noviembre , de virtualidad, por cuanto dicha Ley unifica, en una misma profesión-dentista- a los odontólogos y estomatólogos, lo que conlleva que todos los dentistas, como profesión diferenciada de la de médico, deban estar colegiados en el mismo Colegio; en segundo lugar, se alega la falta de competencia objetiva del Juez " a quo" para pronunciarse sobre la obligatoriedad o no de los médicos estomatólogos en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos, al tratarse de una cuestión administrativa, debiendo el demandado haber recurrido por vía administrativa la resolución dictada por dicho Colegio en el que se le denegaba la baja.

La parte apelada, se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La competencia civil para resolver sobre acciones como la de autos, de reclamación de cuotas colegiales promovidas por un Colegio profesional contra sus miembros colegiados y entre Colegios generales y provinciales, ya fue declarada, con rechazo de excepción similar a la que ahora nos ocupa, por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 , en la que venía a decir que los Colegios profesionales son corporaciones de Derecho público que agrupan a sectores profesionales de base privada que tienen entre sus fines velar por los intereses de los miembros colegiados a través de la colegiación, asumiendo facultades de autoadministración sobre sus profesionales colegiados y que sus decisiones están sujetas al control jurisdiccional de los Tribunales contencioso- administrativos cuando éstas se refieren a actos de defensa de la Corporación, constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones sobre colegiación y disciplina y sobre los actos que aprueban sus presupuestos, pero no respecto a acciones de reclamación de las cuotas de las que se nutre para el cumplimiento de sus fines que son de ámbito privado y constituyen mera exigencia estatutaria (art. 43 y 51 del R.D. 1018/80 de 19 de mayo que aprobó los Estatutos Generales de la Organización Médica ).

La LEC ha venido a corroborar dicha doctrina al disponer su artículo 42.1 "a los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social", añadiendo el párrafo segundo que "la decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca".

En este sentido hay que reconocer que son muy numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que consideran que la cuestión de si un estomatólogo ha de inscribirse en el colegio profesional correspondiente es una cuestión que corresponde enjuiciar a la jurisdicción contencioso- administrativa ( sentencias del TS de fechas 23 de Julio de 2.003, 30 de Abril de 2.003, 30 de Enero de 2.003, 6 de Febrero de 2.002 y 26 de Noviembre de 1.998 , entre otras) .

Ahora bien, en el presente caso no se trata de dilucidar sobre la obligación o no de colegiarse sino sobre la procedencia de la reclamación que, de las cuotas colegiales impagadas, hace la apelante al apelado, el cual, acogiéndose a la tesis sustentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 2.001 (que exime a los médicos estomatólogos de la obligación de colegiarse en el Colegio de Odontólogos, bastando su colegiación en el de médicos), dejó de abonar las cuotas de dicho Colegio, cursando su baja en el mismo, la cual no le fue admitida.

De lo dicho anteriormente se desprenden varias cuestiones: a) la reclamación de las cuotas que hace la apelante es una cuestión que ha de ventilarse en la vía ordinaria, y así lo ha entendido la propia apelante que ha ejercitado su acción de reclamación por esta vía, y así lo estableció la sentencia del TS de 28 de Septiembre de 1.998 , más arriba citada; b) la posibilidad competencial de que puedan los Jueces civiles ordinarios conocer de estas reclamaciones colegiales, adentrándose en el inevitable análisis de la obligatoriedad o no de colegiación, se deriva del artículo 42.1 de la LEC antes citado, que permite conocer al Juez, a los solos efectos de la prejudicialidad, de un asunto que, como éste, está reservado al orden jurisdiccional contencioso administrativo; c) la negativa de la apelante a dar de baja al colegiado, como acto administrativo, plantea el problema de discernir si, para ser atacado ha de utilizarse, una vez agotada la vía administrativa, la vía jurisdiccional contenciosa-administrativa. Se impone una reflexión sobre este extremo.

Dice la apelante en su recurso, que el apelado (que solicitó la baja sin especificar el motivo) recibió (y así lo reconoció en confesión judicial y consta acreditado en autos a través del documento incorporado al folio 34) una resolución administrativa del Colegio actor "denegando la baja por no especificar el motivo y tratarse la colegiación obligatoria". Entiende la recurrente que el apelado debió interponer el correspondiente recurso de reposición previsto en los Estatutos Colegiales o recurso de alzada ante el Consejo Andaluz, ya que "la cuestión excede del ámbito del juicio verbal civil y pertenece a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa el declarar si efectivamente el demandado debe estar o no colegiado en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos, sin que su petición de baja colegial pueda operar "ex legis".

Sobre esta cuestión hay que indicar que es cierto que la petición de baja formulada por el apelado no acompañaba motivo o justificación de la misma. Pero es también cierto que la resolución que se le dicta y se le notifica no es la de "denegarle la baja" sino la de que "manifieste y acredite" los motivos por los que solicita la baja. Y es que para denegarle la baja ha de tramitarse un expediente, lo que no se hace en este caso, pues, como se dice en la resolución que se le notifica (folio 33) "para iniciar y poder tramitar el expediente de baja en la colegiación deberá manifestar y acreditar el motivo de la misma..", luego, ante la petición formulada por el apelado de baja...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 120/2007, 15 de Mayo de 2007
    • España
    • May 15, 2007
    ...implica necesariamente la colegiación en el Colegio Oficial de Médicos. " Doctrina que ha sido reproducida en sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 16/1/2006 , jurisdicción civil, y por el TSJ de Asturias en sentencia de 20/3/2006, recaída en recurso nº 69/2005 En cuanto a las c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR