SAP Guipúzcoa 118/2006, 31 de Marzo de 2006

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2006:67
Número de Recurso1007/2006
Número de Resolución118/2006
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTEAUGUSTO MAESO VENTUREIRAMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

  1. Saila / Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.06.1.03/005458

ROLLO APE. ABREV 1007/06

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº.1(Donostia)

Procedimiento: Proced.abreviado nº.260/05

E P A I A / S E N T E N C I A N º 118/06

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

Don. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a Treinta y Uno de Marzo de 2006

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 260/05 del Juzgado de lo Penal nº 1, de los de Donostia-San Sebastián , seguido por un delito de daños, en el que figura como parte apelante D. Víctor representado por la Procuradora Sra.Martinez y defendido por la Letrada Sra. Abaigar y siendo parte apelada Seguros Zurich, representada por el procurador Sra Lamfus y defendido por el Letrado Sr. Ruiz y el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº . de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 19-10-05 que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a don Víctor, como autor responsable de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal en relación con el art. 74.2 del mismo cuerpo legal , a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento; así como a indemnizar a don Pedro Antonio en la cantidad de 211 euros y a doña Cristina en la cantidad de 401¿19 euros, ambas cantidades con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Víctor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación de Seguros Zurich y el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de enero de 2006, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1007/06, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 27 de febrero de 2006 a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

UNICO.- Sustituimos el apartado de Hechos Probados de la sentencia apelada por el siguiente:

"Primero.- El día 15 de agosto de 2003, hacia las 4¿45 horas, don Víctor golpeó intencionadamente el espejo retrovisor del vehículo Audi Coupe, matrícula MM-....-IT, propiedad de don Pedro Antonio y asegurado en ZURICH, causándole daños cuya reparación ascendió a 211 euros y el importe del nuevo retrovisor adquirido a 123 euros.

Segundo

Seguidamente, el acusado tiró al suelo intencionadamente el ciclomotor Yamaha, matrícula ....-...., propiedad de doña Cristina, causándole daños cuya reparación ha sido presupuestada en 401¿19 euros y el importe del nuevo material a colocar en 265,86 euros.

Tercero

En el momento de cometer tales hechos el acusado tenía sus facultades psíquicas levemente disminuidas a consecuencia de la ingesta de alcohol que había realizado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de daños a la pena de 8 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros, costas y a indemnizar a Pedro Antonio en la cantidad de 211 euros y a Cristina en la de 401,19 euros.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó o acuerde la mera existencia de falta y no delito.

Alega en apoyo de dicha solicitud, en síntesis, que:

- La sentencia de instancia ha atendido sólo a su valor de reposición, diferente al valor de mercado del bien dañado. No se ha realizado prueba pericial y sólo se han tenido en cuenta dos facturas, cuando el precio o los conceptos podrían haber sido distintos, por lo que, en virtud de los principios de presunción de inocencia e in dubio, pro reo, sólo cabría condenar, a lo más, por falta.

- El automóvil era bastante antiguo, por lo que el del espejo también lo sería y nunca podría coincidir con el de reposición, relevante sólo para determinar el valor de la indemnización civil.

- Si se sustrae el valor del IVA, como hace cierta jurisprudencia, y de la mano de obra, se trataría también de una mera falta.

- En cuanto al ciclomotor, existen circunstancias que hacen dudar incluso de la preexistencia no dañada de la cosa: la policía dice que de todos los ciclomotores caídos sólo uno era dañado, lo que es extraño y además, con unos daños tan importantes y dice también que, tras levantar los ciclomotores, una joven levantaba un ciclomotor, de lo que parece deducirse una segunda caída.

- Consta en autos que el recurrente apareció con una herida producto de un terrible golpe, por la que tuvo que ser atendido en el hospital, que la policía indicó que se encontraba aturdido y confuso y daba extrañas explicaciones, sin que intentara huir del lugar, no se le tomó declaración por la policía por su estado de aturdimiento y manifestó haber sido objeto de un robo con violencia, por lo que carecería de la suficiente conciencia y volición, estando en estado de trastorno mental transitorio del artículo 20.1 debido al golpe, lo que ha de actuar como eximente, o rebajar la pena al mínimo posible.

- Los testigos sólo se refirieron a la observación de los daños causados, pero no sobre la agresión y robo que acaba de cometerse.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de SEGUROS ZURICH, presentaron sendos escritos de oposición al mismo, en los que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

El análisis del recurso que nos ocupa deberá seguir un orden lógico, pese a carecer del mismo el recurso. Así, debemos comenzar por las alegaciones referentes al ciclomotor y a los testigos, con las que se viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia.

Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.

Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas ( artículo 790.2 LECriminal ). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada....

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