SAP Valencia 612/2009, 26 de Octubre de 2009

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2009:6333
Número de Recurso500/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución612/2009
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

612/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL de VALENCIA Sección Sexta ROLLO nº 500/2009 SENTENCIA 26 de octubre de 2009

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 500/2009

SENTENCIA nº 612

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 26 de octubre de 2009.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, recaída en AUTOs de juicio ordinario nº 1054 de 2006, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre reclamación del precio de la reforma de una vivienda.

Han sido partes en el recurso, como apelantes la demandante reconvenida ESTRUCTURAS Y ESPACIOS VALENCIA S.L., representada por la procuradora doña Esperanza Vázquez García y defendida por la abogada doña Sonia Milara Ballester, y la demandada reconviniente doña Sonsoles, representada por la procuradora doña Dalia Lafuente Martínez y defendida por el abogado don José Segrelles Cortina.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La PARTE DISPOSITIVA de la sentencia apelada dice:

Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Sonsoles a que indemnice a la mercantil Estructuras y Espacios SL en la cantidad de 2403,54 € y estimando parcialmente la reconvención debo condenar y condeno a la mercantil Estructuras y Espacios SL a que indemnice a Sonsoles en la cantidad de 5.373,46 €. siendo compensables entre si ambas cantidades. Todo ello con los intereses legales y sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia revocando la dictada por el Juzgado y se condene al demandado al pago de costas.

TERCERO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de las costas causadas a la parte actora, así como se estime íntegramente la reconvención y se condene a la actora-reconvenida al pago a mi principal de la cantidad de 14.844,72 euros, con más sus intereses legales y con imposición de las costas causadas en la reconvención a la actora-reconvenida.

CUARTO

Las respectivas defensas de las partes presentaron sendos escritos de oposición al recurso adverso y solicitaron su desestimación.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 19 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El primer motivo del recurso de la actora denuncia la infracción del artículo 218 LEC, habida cuenta que la sentencia de instancia ha omitido una pretensión de la parte actora planteada oportunamente en el pleito y que constituye válidamente objeto de debate. - por cuanto de la Demanda consta aceptado por ambas partes (documento 2 de la demanda, presupuesto inicial de la obra), que la reforma de la vivienda ascendía a 28.842.95 € a lo que debiera añadirse el IVA, sin embargo la demandada nunca pago la cantidad correspondiente a la finalización de la obra, que asciende a 2.884,30 €, ni el IVA correspondiente a esa cantidad, no pudiendo compartir que se haya omitido el pronunciamiento respecto de esa cantidad. Debemos añadir igualmente, la falta de pronunciamiento judicial respecto de las siguientes partidas extras: cambio de bajante (200 €), pintura color extra fuerte (60 €), aumento de presupuesto de la cocina (1193,74 €), premarcos (224.24 €), mueble de baño y alicatado (145.79 €).

La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda (SSTC 109/1985 y 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial (STC 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

El motivo no puede prosperar, en el caso de autos basta leer la demanda y su suplico para comprender que la sentencia del Juzgado no fue incongruente, resolvió todos los extremos objeto de debate, pues lo que en hace el Juzgador a quo es liquidar la obra, computando lo pagado, lo debido y los defectos para determinar el estado de cuentas de las partes litigantes. Es más, en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida expresamente consta el pronunciamiento para todas estas partidas. Así, en el cuarto párrafo se trata del cambio de bajante, en el noveno de la pintura color extrafuerte, del aumento de presupuesto de la cocina, de los muebles de baño y alicatado y de los premarcos.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso de la actora denuncia la infracción del artículo 340.1 LEC, por cuanto que el Perito designado por la parte demandada carecía del titulo oficial para pronunciarse en la materia objeto de dictamen, pues presenta como Ingeniero Técnico a don Gumersindo, que presenta un dictamen sin el visado de su colegio profesional, no.pudiendo admitirse su valor probatorio.

El motivo no puede prosperar, pues la falta de visado en el informe pericial presentado por la parte demandada carece de trascendencia a efectos civiles y, desde luego, por sí solo no le priva de validez y eficacia probatorias, sin perjuicio de las consecuencias de índole administrativa que pueda comportar Nada tiene que ver la procedencia o no de exigir administrativamente una tasa colegial por visado de informes, con la validez judicial de un dictamen pericial, sometido a los principios de inmediación, contradicción y audiencia con las debidas garantías para todas las partes. La parte demandada apelante afirma que la atención de la prueba pericial practicada en tales términos le produce indefensión, pero no concreta en qué ha consistido. Especialmente, cuando --como ha quedado razonado-- ésta no la produce por sí sola cualquier infracción de las normas procesales ---que por otra parte no existe, ya que ninguna norma de la LEC impone el visado de los informes periciales -- y ésta, además, ni se afirma ni acredita.

TERCERO

El tercer motivo de recurso de la actora denuncia la infracción del artículo 336.2 en relación con los artículos 261.1°, 269.1 y 272, todos de la LEC, por exhibición extemporánea de documentos en la vista oral por el perito de parte designado. Estima la recurrente que se ha infringido el artículo 336.2 LEC, habida cuenta que el Perito de Sr. Gumersindo al elaborar su Informe debió aportar todos los documentos, instrumentos o material para poder exponer los resultados de su pericia. ya que según refiere en la Vista Oral, sus valoraciones se hicieron en base a unos presupuestos que no concreta ni aporta junto a su Informe, y además resulta inadmisible que sea en la vista oral donde el perito pretenda, para fundamentar sus conclusiones, exhibir documentos al juez, como hizo en relación a la corrección o no del mobiliario de la cocina, admitiendo esa exhibición el juzgador y que efectivamente llegó a examinar, con las respetuosas protestas de la parte actora ante la manifiesta indefensión que se estaba causando vulneración de lo establecido en el precepto invocado y que debe ponerse en relación con los artículos 261 , 265.4° y 272 LEC tratándose de documento no obrante en la Demanda ni Reconvención, sin que nos encontrásemos en ninguno de los casos previstos en el artículo 270 LEC, su aportación al pleito corno su exhibición extemporánea en la vista oral, causó indefensión a la actora que se denunció en el acto de la vista.

El motivo debe ser desestimado, pues una vez que hemos visto y oído la grabación audiovisual de la vista del juicio y revisado los documentos aportados al proceso, no alcanzamos a comprender en qué se basa la infracción que denuncia la recurrente, ni a qué documentos se referiere, puesto que durante el...

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