SAP Vizcaya 379/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2009:360
Número de Recurso163/2009
ProcedimientoROLLO APELACI
Número de Resolución379/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 163/09

Proc. Origen: PAB 209/08

Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao

Apelante/s: Patricio

Procurador/a Sr/a.: Pascual Miravalles

Abogado/a Sr/a.: Martínez López

SENTENCIA Nº 379/09

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 22 de abril de 2.009.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 163/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 209/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, en la que figura como acusado Patricio, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pascual Miravalles y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Martínez López, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao, se dictó con fecha 24 de septiembre de 2008 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 02: 10 horas del día 8 de junio de

2.007, Patricio, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, natural de Irak y en situación irregulaar en España, acompañado de otros dos individuos, uno declarado en situación procesal de rebeldía, y otro sobre el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa por no ser hallado, guiados por un ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, abordaron al Graciela cuando caminaba por la C/ Cortes de Bilbao, y tras entablar con él una conversación, el acusado le agarró los brazos, echándoles hacia atrás, mientras los otros dos individuos le metían las manos en los bolsillos de los pantalones, donde le extrajeron la billetera, y de ella unos 200 euros, apropiándose del dinero y huyendo del lugar, abandonando en el suelo aquella billetera.

El perjudicado no sufrió lesión, reclamando por el dinero sustraído".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"PRIMERO.- Condeno a Patricio como autor de un delito de robo con violencia.

SEGUNDO

Impongo a Patricio, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio psivo durante el tiempo de la condena.

Además indemnizará a Graciela en la cantidad de 200 euros e interés del artículo 576 de la LEC

La pena de prisión se sustituye por EXPULSION DEL TERRITORIO ESPAÑOL, CON PROHIBICION DE REGRESAR DURANTE DIEZ AÑOS.

TERCERO

Impongo al condenado el pago de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Patricio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso debiendo sustituirse por la declaración de la falta de acreditación de la participación del acusado Patricio en la sustracción de la billetera que portaba Graciela el día 8 de junio de 2007 en la calle Cortes de Bilbao.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con violencia, se alza en apelación la representación de Patricio alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza de instancia y, como consecuencia, vulneración de la presunción de inocencia.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

"regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR