SAP Barcelona 174/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2009:7343
Número de Recurso547/2008
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución174/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimonovena

ROLLO Nº 547/2008 A

EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES NÚM. 1113/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 36 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº174/09

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. CARLOS VILAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a dos de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución de títulos no judiciales, número 1113/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de D. Jacobo, contra Consorcio Compensación Seguros y ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra el auto dictado en los mismos el día 13 de marzo de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO totalmente la oposición de la Ejecución formulada por la entidad ALLIANZ RESPECTO el auto de cuantía máxima de 19 de febrero de 2007 relativo al juicio de faltas nº 710/05 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa acuerdo poner fin a la ejecución instada en cuanto a esta entidad, debiéndose levantar los embargos acordados. Desestimando la oposición formulada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, se acuerda continuar con la ejecución contra el mismo en los términos previstos en el auto de 3 de Diciembre de 2007 . No se hace expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución dictada en la instancia que, estima de un lado, la oposición formulada por la aseguradora codemandada ALLIANZ,S.A a la que absuelve de las pretensiones contra ella ejercitadas, y de otro, mandó seguir adelante la ejecución en su día despachada frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia, se alzan: el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en base a los motivos que siguen: 1) Errónea valoración de la prueba de la que resulte debe responder la entidad aseguradora codemandada al haber resultado identificado el propietario del vehículo causante del accidente. 2) Errónea aplicación del artículo

20 Ley Contrato de Seguro en cuanto al interés moratorio aplicable al LCS; y el actor por infracción por inaplicación del artículo 394 LEC en cuanto procede imponer las costas de la instancia al CCS.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del fondo de las cuestiones controvertidas planteadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, es preciso examinar la cuestión puramente procesal, planteado por la actora, como es el incumplimiento de los presupuestos erigida en el artículo 449.3, esto es la inadmisibilidad del recurso de apelación del CCS por falta de consignación o depósito.

En este sentido, conviene precisar que el artículo 449.3 de la LEC señala que..."De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se tiene acceso al recurso de apelación, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, si el condenado a pagar la indemnización no acredita, "al prepararlo", haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, y a la vista de lo establecido en el apartado 6 del mismo precepto, en relación con el artículo 231 de la misma Ley, cuando se haya cumplido con la obligación de depósito en tiempo, pero ésta no se ha justificado, el tribunal, antes de inadmitir o declarar desierto el recurso, debe requerir al apelante con el fin de que subsane el requisito de justificación documental, no el requisito de exigencia del depósito porque dicha exigencia debe estar formalizada )depósito) dentro del plazo para preparar el recurso de apelación. La finalidad cautelar de la disposición mencionada -garantía de la percepción futura por la víctima de la indemnización acordada a su favor- y la legítima salvaguarda de los intereses del actor perjudicado se aseguran -protección de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de daños físicos o materiales derivados del accidente-, en realidad, con el hecho del depósito, lo que le hace un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal, cuya omisión debe permitir el tribunal que sea subsanado; es decir, sí se ha cumplido la obligación impuesta en plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento, la justificación correspondiente puede admitirse después, pero es subsanable el incumplimiento de la obligación dentro del plazo de preparación del recurso; sí no se ha cumplido la obligación en plazo opera la preclusión que impide la admisión o mantenimiento del recurso y convierte en firme la sentencia impugnada. Ciertamente, las normas legales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la consecución de los efectos propios de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (en este caso, el derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, comprendido en la más genérica mención del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la c.E .), pero esa interpretación se traduce -y aquí entra en juego la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a propósito del requisito exigido por la disposición adicional primera, apartado cuarto, de la Ley 3/1989, de 21 de junio - en que lo subsanable es la acreditación de la consignación o pago, pero no la consignación o pago en sí.

Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una...

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