SAP Cádiz 96/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2009:113
Número de Recurso33/2008
Número de Resolución96/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

2

- - S E N T E N C I A N º 96/2009

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Algeciras

Juicio de Divorcio Contencioso 389/2.007

Rollo Apelación Civil n º 33/2.008

Año 2.009

En la ciudad de Cádiz, a día 20 de Febrero de 2.009.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DON Isidoro, representado por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Doña Milagrosa Fernández Martínez, y como parte apelada DOÑA Marí Juana, representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Fernando Ramos Burgos y defendida por el Letrado Doña Ana Alarcón, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Algeciras, en el Juicio de Divorcio Contencioso de referencia al margen, se dictó sentencia de fecha 6 de Septiembre de 2.007, cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Burgos, en nombre y representación de Dª Marí Juana contra D. Isidoro y decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre los citados cónyuge el día 26 de junio de 1993, en Ceuta, y establecer como medidas definitivas que han de regir el divorcio las siguientes:

Se atribuye a la madre la GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS MENORES del matrimonio, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

Se mantiene el mismo RÉGIMEN DE VISTAS del padre con los hijos, establecido en el Auto de Medidas Provisionales de 18 de octubre de 2006, con la particularidad de que los fines de semana y demás períodos que los menores hayan de disfrutar con su padre serán recogidos por le padre en el domicilio materno al comienzo de tales períodos y recogidos por la madre en el domicilio paterno al término de los mismos, de tal manera que ambos progenitores asuman y compartan los gastos de desplazamiento por partes iguales.

Se atribuye al esposo EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, sita en la calle DIRECCION000, Urbanización DIRECCION001, bloque NUM000 nº NUM001, de Algeciras.

El padre, D. Isidoro, habrá de abonar en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de sus hijos menores, la cantidad de 300 € mensuales por cada uno de ellos, lo que hace un total de 900 € mensuales, que serán abonados en la cuenta designada al efecto por Dª Marí Juana dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Ambos progenitores deberán abonar al 50%, es decir que mitad, los gastos extraordinarios que se generen respecto de cualquiera de los tres hijos menores del matrimonio, siempre que resulten debidamente acreditados.

D. Isidoro habrá de abonar a Dª Marí Juana, en concepto de indemnización por extinción del régimen de separación, la cantidad de 33.000 € mensuales

No se hace especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procésales debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Isidoro se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y habiéndose solicitado, admitido y practicado prueba documental en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente vista oral el día 19 de Febrero de

2.009, la que se celebró con la asistencia del Letrado del apelante y el Ministerio Fiscal, quienes expusieron a la Sala lo que tuvieron por conveniente para fundamentar sus respectivas pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica tanto en la vista oral del como a tenor del escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en relación con la atribución de la guarda y custodia de los hijos, la cuantía de la pensión alimenticia de los mismos y el señalamiento de una compensación indemnizatoria a favor de la esposa, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del recurso, el artículo 92 del Código Civil determina, que las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos menores de edad serán adaptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio, y siempre a los mayores de doce años, estableciendo además, que podrá acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos. Interpretando este artículo, es reiterado el criterio de las Audiencias Provinciales que entiende,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 29 de Junio de 2010
    • España
    • 29 Junio 2010
    ...2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de enero de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 20 de febrero de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 12 de noviembre de 2008, la Sentencia de la Au......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR