SAP León 80/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2009:153
Número de Recurso405/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00080/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0101224

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000961 /2005

RECURRENTE : Enma

Procurador/a : MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : NURIA CRISTINA MELCON OTERO

RECURRIDO/A : Erasmo, Miriam

Procurador/a : ANGELICA ORTIZ LOPEZ, ANGELICA ORTIZ LOPEZ Letrado/a : EMILIA LUISA ESTEBAN FERNANDEZ, EMILIA LUISA ESTEBAN FERNANDEZ

SENTENCIA NUM. 80/09

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a trece de febrero de dos mil nueve.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 405/07 en el que han sido partes como apelante D. Enma representada por el Procurador Dª María Encina Martínez Rodríguez y asistida de la Letrada Dª Nuria Melcon Otero y como apelados D. Erasmo Y Dª Miriam representados por la Procuradora Dª Angélica Ortiz López, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Ponferrada, se dictó Sentencia en fecha 5 de junio de 2007 cuya parte dispositiva dice : FALLO.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pilar Fernández Bello en nombre y representación de Dª Miriam y D. Erasmo, contra Dª Enma, debo declarar y declaro el derecho de los demandados a efectuar la partición de la herencia dejada por su difunto padre Sr. Pio, formando tres lotes compuesto cada uno de ellos por una parte de los bienes que componen el caudal relicto, o en su defecto se indemnice por la viuda en igual cantidad a la que por derecho les corresponda en sus dos tercios de la legítima; y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y en ejecución de sentencia otorgar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para la consecución de las adjudicaciones de los lotes resultantes de la partición hereditaria así practicada, así como al abono de las costas procesales derivadas de este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte apelante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para la deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en lo que no se contradigan con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

Se recurre por la parte demandada la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Ponferrada en procedimiento ordinario 961/05 donde se ejercita -como se identifica en el escrito rector- una acción de partición de herencia, acogiéndose en la recurrida íntegramente las peticiones de la demanda. El recurso alega como impugnación de la sentencia, en primer lugar, en la cláusula contenida en el testamento del causante Pio (padre de los actores y casado en segundas nupcias con la demandada) en la que se recoge que con ocasión de la compra de la vivienda con el garaje y la bodega, situada en la Calle DIRECCION000 nº. NUM000, piso NUM001 de la ciudad de Ponferrada, la cantidad de 30.050,61 euros fue aportada por su esposa Enma, dinero que era privativo de ella por haber sido obtenido con su trabajo de soltera. Se argumenta en el recurso que en el pleito anterior habido entre las partes, procedimiento ordinario nº 155/04 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 2 de Ponferrada resuelto definitivamente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de 13 de abril de 2005 donde se impugnaba el contenido del testamento, no se trató esta cuestión y sólo se modificó la cláusula de desheredación de los hijos del causante y ahora demandantes. Estima, por ello, que ha de respetarse la voluntad del testador y mantener que esa suma es privativa de la demandada.

La cuestión es tratada en la Sentencia apelada que aplica lo dispuesto en el art. 1.324 del C.C . al disponer: "Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges." El precepto atribuye eficacia probatoria "inter partes", es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, o mas concretamente de un frente al otro, pero preservando los intereses de los herederos forzosos y de los acreedores para no blindar situaciones de posibles fraudes. La prevalencia sucesoria (como dice la Sentencia del T.S. de 8 de octubre e 2004 y 25 de septiembre de 2001 ) que el art. 1.324 establece, efectivamente no es absoluta y cabe prueba en contrario, pruebas que han de ser eficaces y contundentes, como declaró la Sentencia de 18 de julio de 1994 . Doctrina que se reproduce en la sentencia del mismo tribunal de 25 de septiembre de 2001 sobre la eficacia y validez de la confesión realizada por un cónyuge en relación con los bienes del otro. (en igual sentido la Sentencia de 8 de octubre de 2004 ).

La Sentencia del T.S. de 27 Mayo de 2005 recoge:

"La redacción del actual art. 1324 dicho es nueva, y que no se corresponde con ningún precepto de la anterior redacción de dicho Cuerpo legal, atinente a la materia en él regulada, anterior a 1975 (y cuyo texto actual se dio por Ley 11/1981, de 13 de mayo de 1981 )"..... "El precepto al que, en la redacción vigente al

momento que se indica, debía acudirse para resolver la cuestión, por su generalidad, y las deducciones jurisprudenciales que del mismo derivaban, es el antiguo art. 1407 C.c ., que sentaba la regla general (presunción legal) de "ganancialidad" de los bienes adquiridos durante el matrimonio, salvo prueba en contrario, estando ésta siempre a cargo de la persona beneficiada para la posible calificación de "privaticidad" contraria. Las jurisprudencia recaída en torno a tal precepto, remarcaba la fuerza de la presunción establecida, e imponía una fuerte carga probatoria a quien pretendiera ampararse en la excepcionalidad que el mismo recogía (vid. S.S. de esta Sala, del periodo de su aplicación, de 13-XI-17, 2-II-25, 31-III-30 y 21-XI-50 ).

Esta cuestión junto con la que se tratará a continuación no puede ser objeto de análisis en el presente procedimiento ordinario cuando existe en la L.E.C. un proceso específico en el art. 782 y siguientes para la división judicial de patrimonios, procediendo declarar la inadecuación de procedimiento en relación con esta petición y la que después se razonará.

TERCERO

El siguiente motivo de recurso tiene que ver con la incongruencia omisiva que se achaca a la sentencia apelada, art. 218, por no aludir a la valoración de la vivienda de la DIRECCION000, insiste en que debe tomarse como valoración la fijada por el perito que intervino en el proceso y no el informe de la Junta de Castilla y León.

Supone todo ello que analicemos la incongruencia de la sentencia en relación a su vez con la causa "petendi" y petitum expuestos en el escrito rector porque ello condiciona los postulados posteriores que ahora se discuten en el recurso.

La congruencia supone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que les fundamentan, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le esta permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda mas ajustada (Set. del T.S. de 27 de octubre de 1982, 16 de febrero y 30 de junio de 1983 entre otras muchas). La congruencia de la Sentencia ha de determinarse por la adecuación entre el fallo y lo pedido en los escritos fundamentales de la litis.

Por "causa petendi" se entiende el conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica que es la que se pretende con la demanda. La "causa petendi" se descompone, pues, en dos aspectos: los fundamentos de hecho y los de derecho, con la particularidad como se ha establecido por la jurisprudencia que las alegaciones jurídicas de las partes no vinculan al órgano jurisdiccional, el cual esta facultado con arreglo a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius" para aplicar el derecho que estime procedente. El requisito de la indicación de la acción ejercitada ha quedado muy debilitado por la jurisprudencia que no considera como defecto de la demanda la omisión del nombre concreto de la acción ni el error en su calificación, estimando que las relaciones jurídicas son lo que su naturaleza indica, con independencia de la calificación que de ellas hagan las partes. Así el Juez estimaría la demanda y condenaría a la prestación debida si se justifican los requisitos para ello, aunque la acción hubiere sido calificada como meramente declarativa. La causa de pedir es el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición.

La causa de pedir no puede consistir en normas ni en calificaciones jurídicas, pues, ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros...

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