SAP Barcelona, 16 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2004:3366
Número de Recurso339/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 339/2003

SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 273/2000

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS I ESTANY

Dª.ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS

Dª.MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación Contenciosa nº 273/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Luis Miguel representado por la Procuradora Dª. Mª. Paz López Lois y dirigido por el Letrado D. Lluis Masip Franch, contra Dª. María Inés representada por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Raspall González y dirigida por la Letrada Dª. Mª. José Varela Portela y el MINISTERIO FISCAL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Abril de 2.002, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda del Procurador Sr. Mª. del Mar Tulla Mariscal de Gante en nombre y representación de Luis Miguel frente a María Inés, debo decretar y decreto la separación matrimonial de los referidos cónyuges, con los siguientes efectos, en sustitución de las medidas provisionales: a) La patria potestad de ambas hijas menores Margarita y Mercedes será compartida, teniendo la guarda y custodia de las mismas su madre, fijándose como régimen de visitas a favor del padre fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes en que deberá recogerlas en el domicilio materno, a las 20 horas del domingo en que deberá reingresarlas al domicilio familiar. Y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano correspondiendo al padre la primera mitad de los años pares y la segunda a la madre y viceversa los años impares, debiéndolas recoger el primer día de vacaciones en el domicilio familiar a las 20 horas y reintegrarlas el último día a las 20 horas en el mismo lugar.- b) Atribuir a la esposa e hija el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en Cerdanyola del Vallés C/. Portugal nº 17. Debiendo inscribir este derecho en el Registro de la Propiedad por expreso deseo de ambos cónyuges.- c) Fijar en 120.000 pts. (721,21 E) el importe de la contribución económica a las cargas del matrimonio que el esposo deberá abonar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que designe la esposa, y que deberá ser actualizada anualmente según las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo o concepto que le sustituya, publicadas por el Instituto Nacional de Estadística. Así como el pago de la mitad de la hipoteca, e impuestos y arbitrios que graven la vivienda familiar.- d) Fijar la cantidad de 25.000 pesetas (150,25 E) mensuales en concepto de pensión compensatoria que el esposo deberá abonar a la esposa los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ella designe, cantidad actualizable anualmente según IPC, pensión que deberá pagar durante cinco años".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día TRES DE MARZO DE DOS MIL CUATRO, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSEP Mª BACHS I ESTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Preparado el recurso por el actor (f. 315) contra todos y cada uno de los pronunciamientos de custodia, visitas, alimentos y compensatoria así como por falta de fundamentación jurídica, lo interpone

(f. 323) por 1º) falta de motivación jurídica, del art.209 de la L.E.C.; 2º) contra la decisión que no acoge su tesis de custodia compartida, cuestiona que no se establezca un día intersemanal, y resalta que la madre trabaja los fines de semana hasta las 15 h. y además por su régimen de jornada reducida sólo le corresponden 16 días de vacaciones; su horario laboral es de viernes a domingo; nunca puede disfrutar de fines de semana con sus hijos; de ahí la propuesta de compartir la custodia, estando de jueves a lunes con el padre y mitad de vacaciones; es un error de la sentencia decir que no se ha acreditado que la madre no puede hacerse cargo de las hijas de jueves a lunes; 3º) tampoco se está de acuerdo en el uso de la vivienda (sobre ello no hay preparación expresa, pero va embebido en la custodia) y quiere que se reparta ese uso; 4º) en cuanto a la pensión de alimentos, la considera desproporcionada y excesiva con respecto al nivel de vida; es erróneo que él gane 6.418.000 pts, ello corresponde a 1999 y no a 2000 en que son muy inferiores, pues dejó de realizar trabajos extraordinarios por su dedicación al municipio; resalta que el certificado expedido por el Consorci Sanitari de Terrassa de 22-3-01 expresa lo percibido por él en 1999 y 2000; al "total de retribució bruta" no hay que añadir la "retribució variable" que ya se halla incluida en la primera; además es por trabajos extraordinarios que ya no percibirá, de manera que al montante básico de

2.382.894 hay que descontar las 190.103 de Seguridad Social y 378.045 pts. de retenciones de IRPF, con lo que el neto percibido realmente sumará sólo 129.625 de media a l mes; de la Creu Groga hay certificación de fecha 16-3-01 que expresa 112.925 mensuales más 14.882 de extras; del Ayuntamiento cobra una indemnización, no es una nómina, como regidor, que no va más allá de las 100.000 netas mensuales; soporta un alquiler de 80.000 pts.; la esposa gana en Clínic según la certificación de 1-3-00 177.190 al mes; por ello entiende que su contribución a los alimentos de las hijas no debe superar las

80.000 pts., que es lo que pidió el Fiscal en 9-11-01; la sentencia erróneamente dice que el Fiscal pidió 150.000; 5º) en cuanto a la compensatoria, si él gana por todos los conceptos 357.432 y ella 177.190 la compensatoria no procede pues de lo contrario el desequilibrio sería para él, de mantenerse la pensión de las hijas en 120.000 y quedarían más o menos a la par de reducirse; además ella convive maritalmente con otra persona en la propia vivienda de ambos.

Postula guarda compartida de jueves a lunes él, mitad de vacaciones y visitas entre semana en su domicilio dos días a convenir, 210'35 euros para cada una más mitad de gastos sanitarios no cubiertos, matrículas escolares, libros, actividades extraescolares, etc. sin pensiones de ninguna clase y atribución del uso a quien tenga la custodia; pide prueba.

Formula oposición la demandada (f. 329) por entender que 1º) la sentencia está fundamentada y ello se ve de su simple lectura; 2º) en cuanto al régimen de visitas, es el más adecuado para las hijas por cuanto el padre desarrolla múltiples tareas, los sábados incluso se las lleva a la Cruz Roja y las deja haciendo dibujos; del resultado de las testificales es de ver que según la...

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