SAP Asturias 67/2004, 5 de Febrero de 2004

ECLIES:APO:2004:438
Número de Recurso645/2003
Número de Resolución67/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000645/2003

SENTENCIA Núm. 67/04

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO num. 856/02, Rollo núm. 645/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de GIJÓN; entre partes, como apelante DOÑA Penélope, representada por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de D. Javier Cifuentes Prendes, como apelado DOÑA Antonia, representada por el Procurador D. Abel Celemín Viñuela bajo la dirección letrada de D. Viliulfo Díaz Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de GIJÓN dictó en los referidos autos Sentencia de fecha nueve de Mayo de dos mil tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por el procurador D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de Doña Penélope, contra Doña Antonia, representado por el procurador D. Abel Celemín Viñuela, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Penélope se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 5 de Febrero de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. BERTA ALVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se recurre en apelación formulándose oposición de contrario.

Del examen de la prueba practicada la conclusión no difiere de la alcanzada por el Magistrado a quo de conformidad con lo que seguidamente se razonará.

SEGUNDO

Valorando la prueba practicada se concluye que la explotación comercial del negocio de floristería se desarrollaba en el bajo comercial y en el entresuelo. Que se celebraron diversos contratos de arrendamiento sobre uno y otro. Sobre el local de negocio propiamente dicho en virtud de contrato del año 1982 y sobre el entresuelo en 1989, siendo renovado y sustituido por otro de 1995 y el vigente de 1999 con un plazo de duración de dieciocho años, superior al de los anteriores. Dicho entresuelo antes de alquilárselo a la hoy demandada era ya una oficina.

Que la supresión del tabique entre ambos tuvo lugar en el año 1989, por lo que debe excluirse que la finalidad del contrato celebrado en 1999 fuese la accesión pues ya estaba ampliado desde entonces en que la arrendadora le autorizó tirar los tabiques para unirlos. Reconoce el actor en la demanda que los inmuebles siguen estando registralmente deslindados.

Tras la celebración del último contrato el entresuelo estaba semidiáfano suprimiendo entonces el baño y dos habitaciones no constando acreditado que la arrendataria para realizar esta obra, con consentimiento de la arrendadora, hubiese satisfecho cantidad alguna.

Pese a que en ambos se desarrollaba el negocio de floristería, subsistieron ambos contratos, girándose por separado los recibos de renta del bajo y del entresuelo.

A diferencia de los contratos anteriores atinentes al entresuelo, en que se necesitaba la autorización de la propietaria para la realización de obras en el último se modifica la redacción y por contra se establece que la inquilina queda autorizada a realizar cuantas obras estime oportunas mientras tenga vigencia el presente contrato. A raíz de ese contrato pudo eliminar el...

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