SAP Pontevedra 408/2003, 13 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2003:2882
Número de Recurso192/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2003
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00408/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 192 /2003

Asunto: ORDINARIO 267/02

Jdo. procedencia: VILAGARCIA-1

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, D. LUCIANO VARELA CASTRO Y DÑA. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 408

En PONTEVEDRA, a trece de noviembre de dos mil tres .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo 192 /2003, en los que aparece como parte apelante-demandante, D. JOSYBEM S.L. representado por el procurador D. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y asistido por el Letrado D. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelado-demandado, D. AIBASA, PEUGEOT ESPAÑA S.A. representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, PEDRO-ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, respectivamente, sobre ordinario, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 DE Vilagarcía, con fecha 17 de marzo de 2003, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Dña MARIA LUISA RENDO, en nombre y representación de JOSYBEN S.L., contra AIBASA Y PEUGEOT ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a imponer a las demandadas el pago de cantidad alguna en concepto de responsabilidad contractual, por no haber quedado acreditado en el Juicio, relación de causalidad alguna entre el actuar de las demandadas y los daños denunciados.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora, de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la procuradora Sra. Rendo Couto, en nombre y representación de JOSYBEM, S.L, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 13 de noviembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En virtud del precedente recurso por la apelante Josybem, S.L. se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 267/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa alegando error en la apreciación de la prueba porque como compradora de un vehículo desde el primer momento y en período de garantía se quejó de que perdía agua del radiador exageradamente sin que le hubieran dado solución a su problema sino que al contrario le permitieron circular lo que aumentó el daño en el vehículo. Que por aplicación de la ley de los consumidores y usuarios rige la inversión de la carga de la prueba. Las costas no se le debieron haber impuesto porque existen dudas de hecho o de derecho.

El recurso lo impugna Peugeot España S.A. alegando que la actora achaca los defectos del vehículo a una mala reparación y la responsabilidad de la marca por la vía del Art. 1903, esto es por los vínculos existentes entre ellos que en el caso no existen. Las hipotéticas averías se produjeron después de agotado el plazo de garantía sin que además se haya probado que se trató de un defecto de fabricación en ningún momento, sino que el gripaje del motor se produjo debido a un calentamiento del motor del que no se avisó a tiempo ni en la primera revisión del mes de mayo de 2001 ni tampoco en el octubre siguiente. Por último que la actora no es consumidora a efectos legales porque incorporó el vehículo a su proceso productivo.

Aibasa S.L. S.L, concesionario que procedió a la venta del furgoneta y taller para las revisiones a la actora, pone de manifiesto que no quedó acreditada su responsabilidad en el gripaje del mismo sino que los daños se deben a un mal mantenimiento del mismo. El furgoneta acudió en tres ocasiones a revisión, la primera en el mes de mayo sin que hiciera constar la pérdida de agua, la segunda en octubre cuando se hizo un control y seguimiento y la tercera en diciembre de 2001 con el motor gripado pero que no puede imputarse a un defecto en la reparación de la primera avería, y tampoco se ha probado la relación de causalidad.

SEGUNDO

Centra la resolución de instancia en el marco contractual la relación existente entre las partes actora y demandadas del Art. 1091 del C.Civil de la compraventa con la consiguiente garantía por un año o del arrendamiento de obra por lo que respecta a la reparación del furgoneta por parte del taller; también lo hace la recurrente en la responsabilidad del fabricante de la Ley de 6 de Julio de 1994 que se invoca por primera vez en sede del recurso, si bien respecto del mismo la responsabilidad a analizar es contractual del Art.1902 del C. Civil por cuanto se ha concedido un año de garantía por la marca desde la compra del vehículo. Se imputa que la mala fabricación del sistema de refrigeración ocasionó el daño definitivo en el vehículo, lo que habrá de examinarse es si la mentada ley resulta aplicable al caso.

Para la Ley de Productos defectuosos se ha de señalar que el concepto de perjudicado no coincide con el de consumidor establecido en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y así se anticipa en su Exposición de Motivos, conforme a la cual los sujetos protegidos serán los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no el concepto de consumidores en sentido estricto. Por tanto, se ha de entender por perjudicado a la víctima, esto es, la persona que sufre un daño a consecuencia de un producto defectuoso haya o no adquirido ese producto. Se desprende de ello que, en contra de el que contrata la adquisición de un vehículo, que se vincula contractualmente con la marca, en el marco de esta Ley nos encontramos ante un sistema de protección alejado de cualquier concepción basada en la relación entre los sujetos; es decir que exista o no una relación contractual, ya que la Ley no se limita a proteger al adquirente del producto defectuoso sino al que sea víctima del mismo quedando así protegido el perjudicado en su relación contractual y extracontractual con el producto defectuoso. En cualquier caso la mercantil recurrente había adquirido directamente de la vendedora un vehículo de la marca Peugeot, con las que había establecido la relación contractual.

Ahora bien no nos movemos en un régimen de responsabilidad objetiva plena, pues el artículo 5 si bien es cierto que no requiere del perjudicado que pruebe la culpabilidad del fabricante, sí que le exige la del defecto del producto, lo que no sería necesario si el sistema de responsabilidad fuese el de objetividad pura. Consecuencia de ello es que el perjudicado no solo habrá de probar el daño y la relación de causalidad sino también el defecto del producto, pues no existe una presunción de la defectuosidad de éste, sino que parece que se parte de su corrección. Esto último es precisamente lo que aleja el régimen establecido en la Ley 22/1994 del sistema de responsabilidad objetiva que consagra la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que basta al consumidor probar el daño y la relación de causalidad. Lo que sí es cierto es que dicho defecto podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluidas las presunciones o indicios que demuestren a través del un procedimiento lógico y racional que el daño se ha producido porque el producto adolecía de un defecto. Ello no significa, según se ha dicho, que se presuma el carácter defectuoso del producto y se produzca una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del productor. Otra carga del perjudicado es la de acreditar el nexo de causalidad entre el producto defectuoso y el daño padecido, en una doble sentido que se concreta en probar que el producto ha causado el daño y que éste se ha producido por el defecto de que aquel adolecía. El Art. 5 de la Ley 22/94, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos es clara cuando establece que "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

Respecto a la aplicación de la legislación sobre consumidores y usuarios a la que se refiere el recurso y la propia demanda ha de rechazarse, pues los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que regulan las garantías y responsabilidades del consumidor y el usuario no son de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el Artículo 2 de la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, en cuya disposición final primera se establece la inaplicación de determinados preceptos. Es decir que juega una u otra ley por lo que a los preceptos invocados en la demanda de legislación de consumidores se refiere.

Por otra parte según se desprende del citado Art. 2, los vehículos de motor, estarán incluidos en el concepto legal de producto que en él se contempla, pero ello no significa que por eso sea de aplicación de referida Ley 22/1994 de 6 de julio, pues en ella la responsabilidad del suministrador del producto (aquí exclusivamente el taller Aibasa S.L. S.L.) se equipara a la del fabricante o el importador, solo cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto, (Disposición Adicional), circunstancia que aquí ni se ha alegado...

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