SAP Badajoz 230/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2003:1451
Número de Recurso240/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00230/2003

Recurso Civil núm. 240/03

Procedimiento Ordinario núm. 311/02

AUDIENCIA PROVINCIAL

Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-5

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A núm. 230/2003

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

DÑa Francisca Romero de la Torre

En la población de BADAJOZ, a 10 de noviembre de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Procedimiento Ordinario núm. 311/02_; Recurso Civil núm 240/03; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-5*»], en virtud de demanda formulada por D. Javier y Dña María Rosa ; representados por la Procuradora de los Tribunales Dña INMACULADA GRIDILLA SANTAMARÍA; defendidos por la Letrada DÑA MARÍA TERESA BARDAJÍ MUÑOZ; contra La entidad el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA FRANCISCA NIEVES GARCÍA; y defendida por la Letrada DÑA REGINA GUISADO SÁNCHEZ BARRICA; sobre « Reclamación de cantidad»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

en mencionados autos se dictó sentencia con fecha 28/03/2003 por el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-5 ; cuyo fallo es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Javier y Dña María Rosa, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos contra la misma, imponiendo las costas procesales a la parte demandante.»

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN; por D. Javier Y DÑA María Rosa ;. representados por la Procuradora de los Tribunales Dña INMACULADA GRIDILLA SANTAMARÍA; defendidos por la Letrada; DÑA MARÍA TERESA BARDAJÍ MUÑOZ; emplazando a las demás partes por un plazo de Díez días para que presentasen escrito de oposición al recurso o en su caso de impugnación; oponiéndose al recurso interpuesto la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA; representada por la Procuradora de los Tribunales Dña FRANCISCA NIEVES GARCÍA; defendida por la Letrada DÑA REGINA GUISADO SÁNCHEZ BARRICA; formalizado el trámite de oposición al recurso; conforme a lo establecido en el art 463 de la Ley 1/2000 se remitieron los autos a este Tribunal para la resolución del recurso de apelación interpuesto; registrándose y turnándose el mismo de ponencia, correspondiéndole el nº 240/2003; celebrándose vista pública conforme al art 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse solicitado la misma; con el resultado que obra al acta adjunta al presente Rollo de Sala; y quedando posteriormente los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Vistos siendo ponente el Magistrado Iltmo Sr D. Matías Madrigal Martínez Pereda ; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda rectora viniendo a sancionar la tesis sustentada por la entidad demandada BBVA S.A, a saber, que el matrimonio demandante suscribió con esta dos contratos, uno de depósito a plazo fijo de seis meses por importe de 35.275,95 euros y con un interés de 1.75%, instrumentalizado en una cuenta abierta en entidad bancaria de la demandada; y otro: contrato financiero de acciones, calificado como "Diciembre I", por importe de 548.724,05 euros y con un interés anual del 7,65%, que se instrumentalizó en otra cuenta abierta también en la entidad demandada, consistente en una imposición a plazo atípica asociada a una orden de compra irrevocable de acciones Repsol, habiendo recibido los actores los correspondientes intereses pactados en ambos productos en una tercera cuenta corriente a la vista.

Los actores, al recurrir la sentencia a la que reprochan haber errado en la valoración de la prueba y aplicación del derecho, vienen a reproducir en la alzada los argumentos sustentados en la instancia que concluyen que lo realmente se contrató fue un depósito a plazo y no la imposición asociada a la referida orden de compra, en concreto que tras efectuar transferencia de ciento diez millones de pts, un mes después, se efectuaron diversas imposiciones, todas ellas a plazo fijo, una por importe de noventa y un millones trescientas mil pts, al 7,65% de interés y con vencimiento a fecha 14 de junio de 2.002.

Para la correcta interpretación de la voluntad negocial de las partes y de las ordenes de los actores, habrá de atenderse a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil. Pese a la relativa incidencia que habrá de tener a la hora de resolver la cuestión controvertida, por las razones que más adelante se expondrán, es difícil pasar por alto el modo de actuar de la entidad demandada en la contratación a que ha dado lugar este litigio, máxime tratándose de una entidad financiera de primer orden. En este aspecto la sentencia de instancia es extremadamente benevolente y laxa con sus alusiones al principio de libertad de forma, doctrina de discutible encaje en el supuesto que ahora se enjuicia, al menos sin los matices necesarios, a los que ninguna alusión se hace en la sentencia de instancia, cuando de contratos bancarios se trata.

Ciertamente no resultan absolutamente claros los términos de la orden en cuanto no encuentran reflejo y apoyo en un previo documento escrito y firmado de un contrato, por otra parte especial, relativamente infrecuente y de elevada cuantía, y de ahí derivan, precisamente, las diversas y divergentes interpretaciones que motivan este litigio, y, en definitiva, la iniciativa de la parte actora para el despliegue del mismo. Causa sorpresa a la Sala que la entidad no se asegurara de facilitar y completar con carácter previo y en debida forma la documentación escrita de un contrato de la envergadura y cuantía del que aquí se cuestiona y, sin duda, tal modo de proceder debe causar inquietud a cualquier potencial cliente que se encuentre en condiciones económicas de llevar a cabo similares negocios financieros.

SEGUNDO

En principio y teniendo en cuenta que si el artículo 1288 del Código Civil establece que la interpretación de la oscuridad de un contrato no deberá favorecer a la parte que la hubiese ocasionado, en el caso de autos se hace preciso constatar que la falta de constancia escrita y las dudas, expuestas con enfática elocuencia por la representación letrada de los demandantes, acerca de lo que se dice contratado y las ordenes e instrucciones de los actores, habrían de derivar negativas consecuencias a la entidad bancaria.

La propia argumentación expuesta por la demandada tendente a justificar que los actores no firmaran el contrato financiero en la fecha de la orden de transferencia, quedando de hecho en "pasarse por la oficina para firmar" el contrato cuyo ejemplar obraba en su poder, permite advertir una inequívoca falta de diligencia por parte de la entidad bancaria demandada, con idénticas consecuencias, si hubiera de considerarse aisladamente y sin el estudio de otras consideraciones.

El artículo 2 del Código General de Conducta, incluido en el Anexo al Real Decreto 629/1993,...

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