SAP Zaragoza 592/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2003:3162
Número de Recurso321/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución592/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00592/2003

SENTENCIA Nº 592/2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a dieciséis de octubre de 2003

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 798/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 321/2003; en los que aparece como demandados-apelantes D. Benedicto y Dª María Cristina, representados por la procuradora Dª PILAR MORELLON USON y asistidos por el Letrado D. MIGUEL A. PALAZON ESTEBAN; y como demandantes-apelados D. Juan Miguel y Dª Eugenia, representados por el procurador D. FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA, y asistidos por el Letrado D. BENITO GRACIA CACHINERO; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de marzo de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO 798/F-2002, instado por el Procurador Sr. García Múgica, en nombre y representación de D. Juan Miguel y Dª Eugenia, contra D. Benedicto y Dª María Cristina, representados por la Procuradora Sra. Morellón, debo condenar y condeno a cada uno de ellos a que paguen a los actores la cantidad de 46.463,62 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha del pago realizado por los actores, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia.

TERCERO

Recibidos los Autos se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, dictándose auto denegando la prueba solicitada y señalándose día para deliberación, votación y fallo el 15 de octubre de 2003 .

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Son varias las cuestiones que la parte demandada plantea en el recurso de apelación y que -esencialmente- coinciden con las recogidas en el escrito de contestación a la demanda. Así, en primer lugar, considera que la parte actora -cofiadora- no reunía los requisitos que el artículo 1844-3 del Código Civil establece para la acción entre cofiadores, pues afirman que no existió ni demanda judicial de las entidades bancarias, ni se hallaba la sociedad deudora principal ("Cárnicas Marbe S.A.") ni en concurso ni en quiebra.

SEGUNDO

La jurisprudencia ha tenido ocasión de estudiar esta acción de repetición entre cofiadores, definiéndola y matizando el alcance de ese último párrafo del precepto. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2002, citando a otra precedente de 15 de diciembre de 1997, dice que "esta acción de regreso entre los cofiadores es consecuencia del deber legal de cada uno de los fiadores de soportar la carga del cumplimiento, cuando no fue atendido por el deudor; cada cofiador debe concurrir con una cuota al pago común y el que paga antes tiene el derecho de regreso, constituyendo éste el contenido de la relación jurídica de la cofianza". Es más, la acción de regreso entre cofiadores no requiere que previamente se halla intentado el cobro contra el deudor principal (ex Artículo 1838 del Código Civil ). Así lo ha reconocido el Alto Tribunal en sentencias de 20 de enero de 1984, 7 de julio de 1988, 3 de julio de 1998 y 3 de marzo de 2001, que permiten el ejercicio acumulado de las acciones contra deudor y cofiadores, en forma alternativa o subsidiaria.

Esta libertad de elección va acompañada de una exégesis teleológica y adecuada a la realidad social de los requisitos del Artículo 1.844-3 del Código Civil . La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1999 lo expone con claridad. El cofiador que paga al acreedor la deuda entera, ha pagado más de lo que le corresponde, paga lo que les correspondería a los otros cofiadores y de ahí que posea una acción de reembolso contra ellos por sus partes respectivas, con la especialidad de poder dirigirse primero contra los cofiadores, antes que contra el deudor principal, siempre que no haya efectuado el pago de manera "imprudente, prematura o maliciosa"; porque es doctrina consolidada de la Sala Primera (Sentencias de 7 de junio de 1991, 4 de mayo de 1993, 24 de mayo de 1994, 29 de noviembre de 1997 ) la de que "la exigencia del párrafo 3º del artículo 1844 del Código Civil, que tiene su razón de ser en evitar a los cofiadores los perjuicios de una conducta infundada, unilateral, caprichosa o, incluso, maliciosa por parte del fiador que pagó, deja en absoluto de tener virtualidad (por pérdida de la "ratio legis" que la justifica) cuando el pago realizado por un fiador es beneficioso para todos, ante la evidencia de la deuda y la conveniencia de no incurrir en mayores responsabilidades en caso de dar lugar a la demanda judicial".

Este parece ser el supuesto cuyo enjuiciamiento nos ocupa, ya que la prueba practicada (documental y testifical) revela que con los créditos vencidos las entidades bancarias estaban próximas a hacerse cobro de sus derechos pecuniarios, con el correspondiente incremento de gastos.

TERCERO

Alega, en segundo lugar, la parte recurrente que existió un pacto o acuerdo de liberación del Sr. Benedicto y de la Sra. María Cristina del pago de esa parte proporcional de la fianza a cambio de la cesión de sus acciones. Un compromiso de tan alta trascendencia económica y en un momento de clara crisis empresarial exige una prueba plena. La forma verbal de tal supuesto acuerdo se compagina mal con dicha situación. No hay, pues, prueba alguna que permita dar por válido y existente aquel pacto. Los testigos Sres. Paulino, Eugenio y Alfonso rechazan la realidad de tal acuerdo. Únicamente el Sr. Carlos Alberto lo sostiene, aunque desconoce si se redactó o -en su caso- en qué términos pudo hacerse.

Tampoco, pues, es admisible este óbice de fondo a la demanda.

CUARTO

Aducen, en tercer lugar, los recurrentes que...

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