SAP A Coruña, 23 de Julio de 2003

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2003:1711
Número de Recurso1560/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

Rollo número: 1560/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

SENTENCIA

Número:

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintitrés de julio de dos mil tres.

Visto el presente recurso de apelación, tramitado bajo el número 1560 de 2000, por la Sección Tercera de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 34/99, en los que son parte, como apelantes, el demandante DON David, mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en, la CALLE000, NUM000 - NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por el Procurador don José- Antonio Castro Bugallo, y dirigido por el Abogado don César Torres Díaz; así como la demandada DOÑA Estefanía, mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la CALLE001, NUM003 - NUM004, provista del documento nacional de identidad número NUM005, representada por el Procurador don Javier Bejerano Fernández, y dirigida por el Abogado don José Ruiz de Velasco Bellas; y siendo apelado, EL MINISTERIO FISCAL, versando los autos sobre declaración de incapacidad de doña Estefanía .

ANTECEDENTES PE HECHO

PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 10 de mayo de 2000, dictada por el Iltmo- Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por don David, debo declarar y declaro que Estefanía padece una grave deficiencia tísica que limita su capacidad, y una ligera deficiencia psíquica que la incapacita levemente, declarándola por tanto parcialmente incapaz, de manera que se rehabilita la patria potestad, que será ejercida por la persona con la que convive, sujetándose la incapacitada a la necesidad de contar con la asistencia de su madre en los actos de renuncia de derechos, repudiación de herencia o legados, partición de herencia y cosa común, enajenación, gravamen y disposición en general de "bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, pudiendo realizar el resto de los actos por sí sola; además, en cuanto a los actos referidos a la empresa Larfe, S.L., y a la enajenación, gravamen y disposición de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, el padre deberá ser oído por la incapaz previamente a la realización de tales actos, de forma reservada, debiendo constar el hecho de la audiencia en escrito firmado por doña Estefanía y don David, y sin que sea preciso que conste el contenido de la audiencia. Sin imposición de costas". Por Auto de 24 de mayo de 2000 se aclaró dicha resolución, "en el sentido de que la enfermedad incapacitante de Dª. Estefanía es de nacimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recursos de apelación por don David y doña Estefanía, y admitidos en ambos efectos, se elevaron los autos con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador don José- Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de don David ; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de doña Estefanía ; y el Ministerio Fiscal. Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial de La Coruña, fueron registrados el 6 de septiembre de 2000, bajo el número 3/1560/2000; y turnados a esta sección, recibiéndose el 9 de octubre de 2000.

TERCERO

Por resolución de dicha fecha, se les tuvo por personados, mandando formar el correspondiente Rollo, y acordando poner de manifiesto las actuaciones a las partes por término de seis días comunes a los efectos previstos en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. El Procurador Sr. Castro Bugalló solicitó el recibimiento a prueba en esta alzada, acordándose por Auto de 1 de febrero de 2001 la practica de prueba documental Igualmente el citado Procurador instó la adopción de medidas provisionales de conservación del patrimonio de la incapaz, que fue denegada por Auto de 11 de septiembre de 2001. Formulándose nuevamente dicha pretensión, y previo el trámite oportuno, se dictó Auto el 8 de febrero de 2002, rechazando la adopción de las medidas que solicitaba. Seguidamente pasaron los autos al Ponente para instrucción por seis días; y verificado lo anterior, se dictó providencia confiriendo traslados sucesivos a las partes apelantes para instrucción de sus respectivos Letrados. Devueltas los autos, se confirió igual traslado al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 23 de julio de 2002 se señaló para la vista del presente recurso el día 17 de septiembre de 2002, a las once horas, en que tuvo lugar, compareciendo por el demandante apelante el Abogado Sr. Mosquera Regueiro, por la demandada apelante el Abogado Sr. Ruiz de Velasco Bellas, así como el Ministerio Fiscal, informando los Abogados y el Ministerio Fiscal en defensa de sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia se acordó la práctica de prueba pericial psiquiátrica, examen de la demandada y audiencia de los parientes próximos. Y verificada la misma se dio traslado a las partes a fin de que pudieran alegar por escrito en término de tres días sobre el alcance e importancia; y transcurrido dicho término se alzó la suspensión acordada.

SEXTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción de los plazos; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos aducidos por los apelantes, dados los derroteros que se ha pretendido dar al presente recurso, deben realizarse una serie de consideraciones previas.

Conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Civil, son causas tasadas de incapacitación las "enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma», añadiendo la doctrina jurisprudencial que dichas deficiencias deben tener, además, proyección de futuro, o sea, que la situación tienda a estabilizarse o empeorar [Ts. 20 de noviembre de 2002 (Ar. 10266) y 19 de mayo de 1998 (.Ar. 3378)]. Por lo que no debe exigirse la cumplida prueba de dos requisitos: A) el padecimiento de una enfermedad (física o psíquica), que ha de ser permanente y de una intensidad deficitaria prolongada en el tiempo; y con proyección de futuro (no de pasado), lo que excluye los problemas de salud transitorios; y B) esa patología debe generar unas consecuencias en la persona que mermen de manera importante sus facultades, hasta el punto de que le impidan gobernarse por sí misma [Ts. 28 de julio de 1998 (Ar. 6134) y 19 de febrero de 1996 (Ar. 1443)]. Pues la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su Incapacidad ha de ser acreditada de un modo evidente y completo [Ts. 18 de marzo de 1988 (Ar. 10355) y 10 de febrero de 1986 (Ar. 520)].

La incapacitación supone un pronunciamiento judicial que establece que una persona carece de aptitud para autogobernarse, tanto en cuanto a su persona, como en cuanto a sus bienes, por lo que en alguna ocasión ha sido conceptuada como una muerte civil. Es por lo que debe siempre regir el principio de protección al presunto incapaz, como trasunto del principio de la dignidad de la persona. Debiendo seguirse siempre un criterio restrictivo; pues la inidoneidad natural para regir su persona y administrar y disponer de sus bienes debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada buscándose la verdad material, incluso con un ánimo inquisitivo [Ts. 16 de septiembre de 1999 (Ar. 6938) y 31 de diciembre de 1991 (Ar. 9483)].

Un proceso de incapacitación en modo alguno puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos panes litigantes (que es lo que generalmente, caracteriza a los procesos civiles), pues en el mismo está en juego nada menos que la pretendida negación a un ciudadano mayor de edad de su capacidad para regir su persona y administrar sus bienes del modo que tenga por conveniente [Ts. 30 de diciembre de 1995 (Ar. 9664)].

La incapacidad, a efectos civiles, no emana de lo que merezca tal consideración en el aspecto estrictamente médico de índole psiquiátrica, sino simplemente de las circunstancias, de que una persona padezca una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, y que impide a la persona gobernarse por sí misma [Ts. 10 de febrero de 1986 (Ar. 520)].

La incapacitación de una persona, con la consiguiente prórroga o rehabilitación de la patria potestad, o bien con el mecanismo tutelar, no puede interpretarse como un motivo de desdoro, descrédito o menosprecio. Una de las finalidades esenciales, y razón de ser de la Administración de Justicia, y del sometimiento al imperio de la Ley, es precisamente la protección del débil frente al fuerte. Debilidad que es aplicable a todos los ámbitos de la vida diaria. Se protege al cliente frente a las grandes empresas o entidades crediticias; al consumidor frente a quien provee servicios, etcétera, Y también, pese a haberse acusado de...

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