SAP Baleares 386/2003, 4 de Julio de 2003

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2003:1599
Número de Recurso204/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución386/2003
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00386/2003

RECURSO DE APELACION Nº 204/2003

S E N T E N C I A Nº 386

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS

Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO

D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de julio de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 330/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo 204/2003, en los que aparece como parte apelante actora apelante CONSTRUCCIONES PEDRO FRANCISCO FERRA TUR, de otra como demandada apelante I.F.S. CASA BALEAR SL.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Palma, en fecha 7 de Febrero de 2003, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Construcciones Pedro Francisco Ferrá Tur S.A., contra la entidad IFS Casa Balear S.L.- 2º.- Se estima parcialmente la reconvención interpuesta por la entidad IFS Casa Balear S.L, contra la entidad Construcciones Pedro Francisco Ferra Tur S.A.- 3.- Se condena a la entidad IFS Casa Balear S.L., a abonar a la entidad Pedro Francisco Ferrá Tur, S.A. la suma de 267.371.- euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.- 4.- No se hace especial mención a las costas causadas en esta instancia.". SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por ambas partes, recurso de apelación que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 3 de julio de 2003.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia, en cuanto no contradigan lo que se dirá a continuación.

PRIMERO

La entidad Construcciones Pedro Francisco Ferra Tur S.A. interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra IFS Casa Balear S.L., en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a la expresada entidad demandada a abonar la cantidad de 303.322,95 euros, importe de las obras ejecutadas por la parte actora por encargo de la demandada, consistentes en la ejecución de cuatro edificios destinados a viviendas plurifamiliares en un solar procedente de la finca Sa Mola sito en el término municipal de Andratx, según proyecto redactado por la arquitecto Doña Irene, que ascendieron a la suma de 562.809.615.- pesetas, de las que hay que deducir la cantidad ya abonada a cuenta de 543.579.902,- pesetas, así como 54.091,09 euros en concepto de penalización por retraso, y añadir 149.971,66 euros en concepto de reintregro de las retenciones practicadas. También reclama 21.139,14 euros en concepto de trabajos extra.

La entidad demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, alegando la exceptio non adimpleti contractus.

Considera, además la parte demandada que la actora no ha subsanado todas las deficiencias que presenta la obra y disiente de la forma en que la demandante aplica la penalización por cláusula penal.

IFS Casa Baear S.L. interpuso a su vez demanda reconvencional contra Construcciones Pedro Francisco Ferrá Tur s.A. en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a dicha entidad a abonar la cantidad de 84.059,52 euros, importe de las deficiencias que presenta la obra.

En fecha 3 de Febrero de 2003 recayó sentencia por la que estimando en parte tanto la demanda principal como la reconvencional se condenaba a IFS Casa Balear SL a abonar a Pedro Francisco Ferrá Tur SA la suma de 267.371 euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por ambas partes litigantes.

Construcción Pedro Francisco Ferra Tur SA disiente de los dos pronunciamientos siguientes:

A.- del relativo a la penalización por retraso en la entrega de la obra, por considerar:

a- que dicho pronunciamiento es incongruente

b- que se confunden los trabajos de finalización de la obra con los de reparación de las deficiencias aparecidas dentro del período de garantía de un año.

c- la penalización consensuada por las partes fue de 9.000.000.- pesetas siendo de aplicación la

doctrina de los actos propios.

d- existe una evidente desproporción entre el coste de la pintura exterior y el importe de la penalización.

e- el incumplimiento grave es imputable a la demandada al negarse a pagar las sumas adeudadas, pese a las retenciones practicadas.

B.- La conducta de la entidad demandada ha sido temeraria y le ha hecho merecedora de las costas de la primera instancia.

IFS Casa Balear S.L. disiente de la sentencia de instancia por considerar: A.- que concurre la excepción de contrato no cumplido

B.- la cantidad que se recoge en el documento de fecha 14 de febrero de 2002 como importe total de las obras ejecutadas ya comprende el 7% de IVA.

C.- disiente de la forma en que la sentencia de instancia aplica las cláusulas de penalización, y considera improcedente la moderación que hace el Juez a quo.

D.- considera que los desperfectos que aparecen en la obra importan la cantidad de 44.246.- euros, y no 3.000.- euros como se recoge en la sentencia impugnada.

E.- disiente del pronunciamiento relativo a los intereses, que vulnera el principio in illiquidis non fit mora.

SEGUNDO

El contrato de obra suscrito entre las partes litigantes y que les vinculaba, regulado en los artículos 1588 y siguientes del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio non adimpleti contractus"-, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"- (S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980), porque si, a tenor del artículo 1.258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.

Los principios de respecto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -"exceptio non adimpleti contractus"- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -"exceptio non rite adimpleti contractus"-, excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos -artículo 1.124 ó 1.100, apartado último, del Código Civil, y viene siendo sancionada por la jurisprudencia -S.S.T.S. de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985, entre otras muchas-. La excepción de contrato no cumplido sólo puede triunfar cuando el defecto o defectos en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991.

Aplicando la expresada doctrina al caso hoy enjuiciado...

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