SAP Guipúzcoa 100/2003, 25 de Febrero de 2003

ECLIES:APSS:2003:108
Número de Recurso685/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución100/2003
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

P/ TERESA DE CALCUTA 1 4ª planta

Número de Identificación General: 20.05.4-02/002829

Nº AUTOS: S.S. RESTO 685/02.

SOBRE: INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

DEMANDANTE: Benedicto

DEMANDADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL

D./ña. MARIA JESUS STAMPA CASTILLO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº

TRES DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN; DOY FE Y CERTIFICO: Que en los presentes autos

constan los particulares siguientes:

SENTENCIA Nº 100/03

En Donostia-San Sebastián a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Vistos por mí, EDUARDO NIETO ARIZMENDIARRIETA, MAGISTRADO-JUEZ Sustituto delJuzgado de lo Social nº 3 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, los presentes autos de S.S. RESTO Nº 685/02,seguidos a instancia de D. Benedicto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Enfermedad Común, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 25.09.2002, tuvo entrada demanda formulada por D. Benedicto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Enfermedad Común, y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes compareciendo la parte actora D. Benedicto,asistido de la Letrada Dª Arantxa Uriondo Zufiaur,y de otra como demandadas el INSS y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representadas por la Letrada Dª PILAR ROJAS MARIN; y abierto el acto de juicio por el Proveyente las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones. En la tramitación de las actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Don Benedicto, nacido el 06-09-77, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 . El actor vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Labizu, S.L., desde el 01-03-01, con la categoría profesional de Alabañil, siendo su base reguladora a los efectos de la pretensión deducida de 734,20 euros al mes, para el caso de la incapacidad permanente total, y de 1.262,13 euros mensuales, para el caso de la incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO

Debido a las lesiones que padece, derivadas de Enfermedad Común, fue incoado expediente de invalidez que fue referenciado con el nº 2002/507601/35. En fecha 04-07-02 el Médico Evaluador emitió dictamen y tras realizarse por el Equipo de Evaluación de Incapacidades la propuesta correspondiente, dictó resolución la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15-07-02 por la que se desestimó declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa, el 14-08-02, que fue desestimada el 23-08-02 por no presentar nuevas pruebas médicas que hagan modificar la resolución que se recurre.

CUARTO

Las lesiones que aquejan al actor son: - Hernia discal posteromedial a nivel L4-L5; hernia discal parasagital izquierda de gran tamaño a nivel L5-S1 que comprime raíz izquierda S1: radiculopatía residual izquierda; hipoestesia en cara externa de pie izquierdo; movilidad lumbar conservada, siendo la flexión dolorosa a 70º; sobrecarga lumbar a posturas forzadas y mantenidas; ligera pérdida de fuerza en extremidad inferior izquierda; Lassegue postivo a 50º.

QUINTO

Las funciones habituales desarrolladas por el actor son las propias de su profesión de albañil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los Hechos declarados Probados, deducidos todos ellos de las pruebas practicadas durante el acto del juicio, no han de mayo de 2001, sobre las 20,45 horas, entró en la DIRECCION000 ", sita en la CALLE000 de Lezo, una persona con la cara cubierta con un pasamontañas y exigiendo el dinero. Ante la negativa de Aurora, empleada de la pastelería, esgrimió un destornillador con el que la amenazó, le dió un empujón y cogió la recaudación que había en el cajón, que ascendía a 40.000 pesetas.

El propietario del citado establecimiento es Marcos .

Cuarto

El día 24 de mayo de 2001, sobre las 19,45 horas, una persona entró en la " DIRECCION001 ", sita en la CALLE001 de Rentería, tapándose la cara con una braga de color negro y una visera en la cabeza y esgrimiendo una navaja, y exigió a la trabajadora Marí Trini el dinero con la expresión "dame la pasta", llevándose 20.000 pesetas.

El dueño es Alberto .

Quinto

El 25 de mayo de 2001, sobre las 19,00 horas, el acusado Ignacio entró en la tienda de regalos " DIRECCION003 ", sita en la calle Bidasoa de Renteria, tapándose la cara con un pañuelo que sujetaba con su mano izquierda y llevando una visera en la cabeza. Esgrimía una navaja en su mano derecha y exigió el dinero, pero al empezar a gritar Cristina, así como la dueña, su hermana María Rosa, el acusado salió corriendo del lugar sin lograr su objetivo.

Sexto

El 5 de junio de 2001, sobre las 17.10 horas, el acusado Ignacio entró en la " DIRECCION002 ", sita en la CALLE002 de Rentería, llevando la cara cubierta con un pañuelo y un gorro en la cabeza. En su mano izquierda llevaba una navaja, y mientras la esgrimía ante la dependienta Remedios, se llevó la recaudación del interior de la caja registradora, que ascendía aproximadamente a unas 10.000 pesetas.

La dueña de la pastelería es Estefanía .

Séptimo

Ignacio es una persona toxicómana que, en el momento de la comisión de los hechos, tenía limitada su capacidad volitiva por su dependencia del consumo de sustancias estupefacientes.

Octavo

Ignacio fué condenado por la Audiencia Provincial se Gipuzkoa en sentencia de 22.04.98 (firme: 02.06.98) por un delito de robo con violencia e intimidación".

DE DERECHO

Primero

Planteamiento del debate en esta instancia

La Ilma magistrada-juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián pronunció sentencia, en fecha 2 de enero de 2002, en la que, en relación al acusado Ignacio, contenía los siguientes pronunciamientos:

a.- condena como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas con la atenuante de toxicomanía a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena;

b.- condena como autor de tres delitos de robo con intimidación y uso de armas con la atenuante de toxicomanía y la agravante de reincidencia a la pena, por cada uno de los delitos, de cuatro años y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

c.- condena como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa con la atenuante de toxicomanía y la agravante de reincidencia a la pena, por cada uno de ellos, de dos años y un mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

d.- condena, en concepto de reparación del daño, a abonar a Marcos la cantidad de 240,40 euros; a Alberto la cantidad de 120,20 euros y a Estefanía la cantidad de 60,10 euros.

e.- condena al sufragio de las costas.

Frente a la mentada sentencia se alza el recurso de apelación de la representación procesal de Ignacio en cuyo suplico postula la revocación de la sentencia en base a los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Nulidad de las pruebas de reconocimiento practicadas por vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías pergeñados en los apartados primero y segundo del artículo 24 CE. Se aduce que los mentados reconocimientos tuvieron como origen una diligencia de exhibición fotográfica realizada en sede policial en la que se expuso a los testigos las fotografías de siete personas. Las mentadas fotografías contenian, en relación con cada una de las siete personas, tres tomas de la cabeza en distintas posiciones y una toma de cuerpo entero. Las personas fotografiadas, entre las que se encontraba el acusado, no presentaban similitudes externas entre ellos y los propios agentes policiales indicaron a los testigos que debían realizar la identificación atendiendo a la complexión o cuerpo de las personas cuya imagen se contenía en las fotografías. A juicio del recurrente el reconocimiento realizado vulnera las garantías jurídicas del acusado. A partir de la exhibición fotográfica."..los distintos testigos han visto a mi representado, conocen perfectamente su imagen, no ya por sus recuerdos de los hechos, sino por la propia imagen que se les queda gravada (sic) por la visualización fotográfica". En definitiva quedan contaminados. Para fundamentar esta última afirmación se reseña que "..investigaciones psicológicas han señalado que una deficiente investigación inicial tiene una influencia contaminante sobre las sucesivas".

  2. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 CE. Para fundamentar esta afirmación la parte recurrente realiza un examen individualizado y sistemático de los actos de prueba definidos por la juzgadora como medios jurídicos idóneos para llegar a la conclusión factual de que el acusado es el autor de los hechos enjuiciados. Entiende, por tanto, que el juicio de inferencia realizado para sostener que el acusado es el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento no se atiene a parámetros lógicos que ubiquen en el campo de la taxatividad y certidumbre la atribución subjetiva realizada.

  3. - Infracción del artículo 242.2 CP por aplicación indebida. El mentado precepto agrava las penas asignadas al tipo básico del robo con...

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