SAP A Coruña 18/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteJUAN LUIS PIA IGLESIAS
ECLIES:APC:2003:1722
Número de Recurso85/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3;

A CORUÑA ;

SENTENCIA: 00018/2003;

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 85/2003

SENTENCIA

NÚM......

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

D.RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

Dª.Mª DEL CARMEN MOSQUERA RODRÍGUEZ

---------------------------------------En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil tres .

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 550/2001 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA; en los que es parte como APELANTE: SUMTEC, S.L., representado/a por el/a Procurador/a SR. AGUIAR BOUDÍN y bajo la dirección del Letrado SR. OTERO LASTRES; y COMO APELADOS: D. Ildefonso, Dª Carina, D. Francisco, INDUPANEL, S.L.; representado/a por el/a Procurador/a SR. RODRÍGUEZ SIABA y bajo la dirección del Letrado SR. PLATAS TASENDE y el APELADO: D. Felipe, representado por el Procurador SR. GRAÍÑO ORDOÑEZ y bajo la dirección del Letrado SR. DE LA VEGA CASTRO; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 22 DE OCTUBRE DE 2002, dictada por el Ilmo. Sr.Juez/Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA ., cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por SUMTEC, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Fara Aguiar Boudín, contra INDUPANEL, S.L., Dª Carina, D. Ildefonso y D. Francisco, todos ellos representados por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, y contra D. Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Graíño Ordoñez, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda en su contra formulados; y por último condeno a la parte actora al pago de las costas".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por SUMTEC, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, habiendo

comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Aguiar Boudín.

SEGUNDO

Celebrándose la vista del recurso el día 19 de Febrero de 2003 a las 11 horas, asistieron como Apelante -SUMTEC, S.L.- representada por el Procurador Sr. Aguiar Boudín y defendida por el Letrado Sr.Otero Lastres y como Apelados -D. Ildefonso, Dª Carina, D. Francisco e INDUPANEL asistidos de su Letrado Sr. García Platas y el Apelado D. Felipe asistido de su Letrado Sr. De la Vega Castro, informando los letrados en defensa de

sus pretensiones.

TERCERO

En la sustanciacion del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.

SEGUNDO

Siguiendo el esquema forzoso del suplico de la demanda, resulta que la parte actora reputa actos desleales, tres comportamientos que atribuye a los demandados, en principio, a todos ellos directamente, aunque, en la vista del juicio explícitamente e implícitamente en este recurso, ha sostenido que la conducta de uno de los demandados, en concreto D. Felipe fue de cooperación en los términos del art. 20.1 de la Ley 3/1991 de 10 de Enero de competencia desleal (en lo sucesivo Ley de competencia desleal).

Esos comportamientos son los siguientes:

  1. Captación desdeal de la clientela de la entidad actora, SUMTEC S.L., aprovechando y usando deslealmente la información a que habían tenido acceso los demandados cuando trabajaron para dicha entidad actora, lo cual se considera desleal ex arts. 5 y 14 de la Ley de competencia desleal.

  2. Imitación desleal de las prestaciones de la actora al reproducir el diseño y ornamentación de los productos de SUMTEC S.L., que sería desleal en los términos del art. 11 de la Ley de Competencia desleal.

  3. Inducción a la terminación regular de los contratos de SUMTEC S.L., o lo que cabría denominar captación desleal de trabajadores, que también que reputaría desleal al amparo del art. 14 del texto legal citado.

    Naturalmente, el reproche que subyace en esas imputaciones de deslealtad obliga a extremar la diligencia probatoria, esto es, como aseguró una de las partes demandadas en la vista del juicio, la naturaleza cuasi sancionadora de la legislación aplicable determina las necesidades de un rigor especial en cuanto a las exigencias probatorias, lo cual no altera el principio general en la materia según el cual es la parte actora quien debe probar sus alegatos (principio casi universal salvo antinaturales desviaciones denominadas inversión de la carga de la prueba que la nueva L.E.Civil derogó justamente en relación con la vigente Ley de Competencia desleal), sino que lo singulariza, no sólo por ese aspecto cuasi sancionador, sino también por las peculiaridades de los ámbitos y actividades que la norma aplicable disciplina.

    Esta puntualización guarda relación con una afirmación relativamente cierta con la que comenzó su informe la parte apelante en la vista del recurso, al proclamar que en esta clase de litigios la prueba directa de los comportamientos desleales en el mercado es casi imposible, lo cual simplemente significa resaltar la dificultad añadida de acreditar esas conductas por dos razones:

  4. De una parte el interés que tiene el competidor desleal en ocultar el origen y alcance de sus conductas desleales.

  5. De otra el interés de conservar la eficacia de esas conductas si, independientemente del perjuicio a la competencia y a los competidores, se ha generado un beneficio para quienes puedan haberse aprovechado de las relaciones con los competidores desleales, precisamente en base a los actos desleales (precios más bajos, ventajas comerciales y de financiación, trato preferente, etc...)

    En consecuencia, la valoración probatoria ha de atender muy especialmente en estos casos a la prueba de indicios, que en esta clase de contextos adquieren una relevancia muy especial, y aun en el caso de que algunos de esos indicios tengan ciertos rasgos de ambigüedad o de equivocidad, si del conjunto de la apreciación cabe inferir con seguridad la conclusión de que se han producido actos concurrenciales con finalidades y por medios que legalmente merezcan la consideración de desleales, debieran prosperar las acciones ejercitadas.

    Eso obliga a un detallado estudio de las pruebas practicadas, de acuerdo con el siguiente esquema:

    1) Cuestiones relativas al uso desleal de información por parte de los demandados.

    Se ha imputado a todos los demandados que conocían en detalle el funcionamiento de la entidad actora y que aprovecharon ese conocimiento detallado en su propio beneficio para conseguir que su implantación en el mercado fuese rápida y eficaz, perjudicando así deslealmente a la entidad en la que trabajaban.

    Para acreditar esa imputación se ha destacado que todos los demandados realizaban trabajos y ocupaban puestos relevantes en SUMTEC S.L., e incluso algunos de ellos habían trabajado en SUMTEC S.L. desde el comienzo de sus actividades y, según los representantes legales de la entidad actora, que son un matrimonio, eran personas de la más absoluta confianza de los titulares de la empresa hasta el punto de que alguno de ellos, en concreto Dª Carina se encargaba de la mayor parte de la gestión de la empresa cuando los titulares disfrutaban vacaciones o simplemente se ausentaban.

    Realmente nadie negó esa relación de confianza y nadie ha negado que los demandados conociesen con relativo detalle aspectos del funcionamiento de la entidad actora, pero esas afirmaciones han sido matizadas del siguiente modo:

  6. Dª Carina trabajaba en el área administrativa en la cual había personas de mayor categoría laboral que eran sus jefes directos y sólo se encargaba de aspectos fiscales de la administración y de la gestión de nóminas, lo cual le permitía conocer detalles respecto a peculiaridades fiscales, que son indiferentes en este juicio, porque se trata de conocimientos estrictamente profesionales que no dependen de un concreto trabajo, y también podía conocer detalles sobre las retribuciones de los trabajadores, cuestión que sin ser exactamente una información pública, tampoco tiene carácter de confidencial y es una cuestión conocida de forma aproximada por las personas que trabajan en una misma empresa, independientemente de la deseable transparencia en esta clase de materias, aun cuando deba reconocerse que en estas cuestiones, las opiniones no son pacíficas, desde las que sostienen la necesidad (y bondad) de una publicidad absoluta, hasta las mayoritarias que defienden un secretismo funcional y oportunista, en base a supuestas relaciones con la privacidad, discusión que tampoco es esencial en este recurso.

  7. D. Ildefonso, también era una persona de absoluta confianza para los titulares, quienes llegaron a sostener que le ofrecieron ser jefe de ventas y socio, pero no se ha acreditado ese extremo, sino tan solo que la categoría laboral de dicho demandado era de viajante, su trabajo era el denominado comercial externo y que por ello tenía una relación directa, inmediata y de gran conocimiento con gran parte de los clientes, con quienes negociaba todo lo preciso en materia de captación clientelar, esto es, conocía los precios al público, márgenes comerciales y demás datos indispensables para una gestión de ventas adecuada, pero no formaba parte tampoco de la dirección de la empresa, al menos formalmente no participaba de las decisiones de dirección y desconocía en detalle las denominadas estrategias empresariales, o al menos nada se ha podido demostrar, sin que pueda deducirse sin más ese...

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