SAP Barcelona, 31 de Enero de 2003

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2003:922
Número de Recurso341/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n° 341/00-a,

Procedente del procedimiento n° 338/98 menor cuantía

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los

Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DÑA. ELISENDA FRANQUET FONT actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación n° 341/00 interpuesto contra la

sentencia dictada el día 1 de julio de 1999 en el procedimiento n° 338/98 tramitado por el

Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Barcelona, en el que son recurrentes DÑA. María Virtudes, DON Luis Antonio DÑA. Gema y DÑA. Soledad, representados por el Procurador de los. Tribunales

DON FRCO.J. MANJARIN ALBERT y defendidos por el Letrado DON PEDRO YÚFERA SALES,

y apelados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS P°. DE GRACIA 44 DE BARCELONA - DON

Lorenzo (Presidente) representados por el Procurador de los Tribunales DON

ANGEL MONTERO BRUSELL y defendidos por el Letrado DÑA. SILVIA PUJOL PAMIES y previa

deliberación, pronuncia en nombre de SM. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 31 de enero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de DÑA. Soledad, D. Luis Antonio, DÑA. Gema y DÑA. María Virtudes, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en al calle P° de Gracia, n° 44 de Barcelona, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella instados en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante"

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendidas las alegaciones vertidas por las partes en el acto de la vista y en el curso del procedimiento hay que comenzar por señalar y diferenciar los dos acuerdos comunitarios que, a los efectos analizados, nos interesan, esto es, el de 7 de mayo de 1.997 y el de 10 de marzo de 1.998.

En el primero de ellos no se acordó en firme la contratación de un nuevo servicio de consejería para noches y festivos en el inmueble sino que lo que se acordó por los propietarios fue, literalmente, "la contratación del citado servicio de conserjería en período de prueba durante 6 meses, si bien por los mismos se acuerda facultar a los miembros de la comisión ejecutiva para que por esta se estudie la posibilidad de reducir en la medida de lo posible el costo de dicho servicio".

Por tanto no se convino la contratación de dicho servicio con carácter permanente y continuado sino tan sólo una 'prueba" durante un período de seis meses, transcurrido el cual, y a la vista de su resultado, se tenía que proceder a acordar al respecto si se contrataba o no ya con carácter permanente dicho servicio.

Esto mismo, que se desprende de la literalidad de los acuerdos transcritos, es confirmado pro el administrador de la Comunidad demandada, el cual manifiesta que "es cierto que en el acta consta que sería por un período de seis meses pero considerándolo como un período de prueba para decidir más tarde si continuaba el servicio o se suspendía" (repregunta a la pregunta décima, folio 246).

Con respecto a este periodo de prueba de los documentos aportados se desprende que ese contrato se suscribió con una entidad especializada en seguridad y mantenimiento el día 19 de junio de 1.997 (folios 166 y siguientes), siendo la fecha de inicio del servicio el mismo día 19 de junio de 1.997, por lo que los seis meses debían acabar el día 19 de diciembre del mismo año, fecha a partir de la cual los propietarios debían, tal y como oponen los apelantes en el acto de la vista, reunirse y acordar en firme si contrataban o no ya ese servicio con carácter permanente y como un servicio más de la Comunidad.

Sin embargo en tal fecha no se reunió la Junta ni se aprobó en forma un acuerdo al respecto y el servicio concertado con aquella empresa continuó prestándose, contrato éste que, por otra parte no se ajustaba a lo exacta y concisamente acordado en la Junta de 7 de mayo de 1.997, ya que se convino por un período de un año en lugar de los seis meses de prueba, no siendo hasta la Junta celebrada el día 10 de marzo de 1.998 cuando los propietarios se pronuncian al efecto, tomando un acuerdo, con excepción de la parte actora que hizo constar su oposición, según es de ver en la correspondiente acta, en la que se indica que "la totalidad de los asistentes, con excepción del propietario del local n° NUM000, muestran su conformidad con el actual sistema de vigilancia nocturno y de fines de semana".

En este punto no pueden admitirse las alegaciones del administrador respecto a que transcurridos esos seis meses, "no se celebró Junta porque el acuerdo ya estaba adoptado en el sentido de que se mantendría el servicio a no ser que no diera los resultados deseados" porque el acuerdo adoptado no consistía, como ya se ha razonado, en la contratación efectiva y permanente de dicho servicio sino tan sólo en una prueba para la comprobación del funcionamiento y efectividad del mismo, prueba que no vincula a la comunidad, cuyos...

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