SAP Granada 135/2002, 16 de Febrero de 2002
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2002:414 |
Número de Recurso | 716/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 135/2002 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO - 716/01- AUTOS 638/00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE GRANADA
ASUNTO: J. COGNICIÓN
PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
SENTENCIA NUM. 135
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Febrero de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 716/01 - los autos de Juicio de Cognición número 638/00 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jesús Manuel y Doña María Milagros, contra Doña. María Rosario y D. Millán, éste en rebeldía.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D./Dª María Iglesias Fernández y María Iglesias Fernández, en nombre y representación de D./Dª Jesús Manuel y María Milagros, debo condenar y condeno a la parte demandada
D./Dª María Rosario y Millán, se declara haber lugar a la resolución por falta de pago de las rentas del contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda, previniendo a los demandados de la obligación que tienen de desalojarlo en el término que marca la ley y que, si no lo hacen de grado, podrán ser lanzados por la fuerza y a su costas, así como a satisfacer a la parte actora la cantidad de 136.000 pesetas, la cual devengará el interés legal desde la fecha del emplazamiento judicial hasta la de esta sentencia, y desde ésta hasta su efectivo pago el interés fijado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. ".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, presentándose escrito de oposición; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.
Se ha de estudiar como primer problema, el referente a la existencia de una causa que determinaría la inadmisibilidad del presente recurso. Causa que funda la parte que se opone al mismo, en el artículo 449.1 de la actual L.E.C., que exige, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, para admitir al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, acreditar por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas. Con éste apoyo normativo se aduce, que la señora apelante no ha cumplido con ese requisito, con esa regla o cautela impuesta por el Legislador, por tanto, arguye el oponente, que se ha de tener por mal admitida la apelación. Mas cuando se mantiene tal tesis se está olvidando, que a la señora recurrente, Dª. María Rosario, le ha sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con las prestaciones inherentes al mismo, las que...
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