SAP Madrid 70/2002, 30 de Enero de 2002
Ponente | RAMIRO JOSE VENTURA FACI |
ECLI | ES:APM:2002:1333 |
Número de Recurso | 339/2001 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 70/2002 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
Rollo de Apelación n° 422/2001 RP
Juicio Oral n° 339/2001
Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid
SENTENCIA N°70/2002
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Iltmos. Sres.
D. Miguel Hidalgo Abia
Dª Carmen Lamela Díaz
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a treinta de enero de dos mil dos.
VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación n° 422/2001 contra la Sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil uno dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado n° 339/2001, interpuesto por la representación de don Luis María y de doña Mercedes, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, doña Mercedes y don Luis María .
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal n° 15 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha quince de noviembre de dos mil uno que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
Desde hace cuatro años aproximadamente, el acusado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Mercedes mantenían una relación sentimental, llegando en algunas temporadas a convivir en el mismo domicilio en una relación similar a la relación matrimonial.
El día 27 de junio de 2000, Mercedes compareció en la comisaría de Policía Nacional de la localidad de Pozuelo de Alarcón, en la provincia de Madrid, y denuncio que el mismo día, en el Camino de las Huertas de la indicada localidad, el acusado Luis María le había ocasionado lesiones; habiendo dado lugar tal denuncia al Juicio de Faltas n° 307/2000 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Majadahonda(Madrid), en el que se dictó sentencia fechada el día 21 de mayo de 2001 por la que se absolvió al acusado por tales hechos.
Por sentencia fechada el 8 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 8 de Madrid en el Juicio de Faltas n° 262/2001, se declaró como probado que el día 11 de diciembre de 2000, sobre las 23,20 horas, en el domicilio familiar, se originó una discusión entre Mercedes y su compañero sentimental, el acusado Luis María, y que éste cogió del pelo a Mercedes, y se condenó al acusado como autor de una falta de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal, no constando que dicha sentencia haya adquirido firmeza.
Sobre las 2,15 horas del día 19 de enero de 2001, Luis María y Mercedes se encontraba en la vivienda sita en esta ciudad, en la CALLE000, NUM000, NUM001, que constituía el domicilio de ambos y donde convivían en relación similar a la matrimonial, produciéndose entre ambos una discusión verbal, que derivó en una mutua agresión, cogiéndose y tirándose ambos del pelo, soltándose después, y posteriormente, el acusado golpeó a Mercedes en la espalda, ocasionándola la fractura de las costillas 81 y 91 del lado derecho y un neumotórax traumático derecho, precisando dichas lesiones para curar de tratamiento médico y quirúrgico consistente en drenaje endotorácico, analgesia y fisioterapia, tardando en curar cuarenta y cinco días, durante los cuales estuvo Mercedes impedida para sus ocupaciones habituales quedando de forma definitiva dos cicatrices en el hemotorax derecho, una de 2 por 2 cm y otra de 1 por 2 cm, ésta hiperpigmentada, habiendo renunciado Mercedes a la indemnización que portales lesiones le pudiera corresponder.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
FALLO
"Que debo condenar y condeno al acusado Luis María, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas, incluidas la mitad de las de la acusación particular, siendo la otra mitad de oficio, y que debo absolver al mismo acusado respecto del delito de violencia doméstica por el que también se le acusaba y de la pretensión indemnizatoria formulada contra él por el Ministerio Fiscal.
Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que ha estado privado de su libertad por esta causa".
Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Luis María y doña Mercedes se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, adhiriéndose al recurso de doña Mercedes e impugnando el de don Luis María el Ministerio Fiscal e impugnando don Luis María el de doña Mercedes .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, inadmitida la prueba formulada en segunda instancia por el apelante don Luis María se formuló recurso de súplica contra el auto dictado y tras los oportunos traslados se dictó auto por el cual se inadmitía dicho recurso, señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
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HECHOS PROBADOS
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Recurso interpuesto por la representación de doña Mercedes al que se adhiere el Ministerio Fiscal: 1.- En primer lugar se alega error en la apreciación de la prueba por considerar que no se ha aplicado el artículo 153 del Código Penal por no haberse apreciado habitualidad considerando el recurrente que existe habitualidad a la vista de las denuncias de 27 de junio de 2000, 11 de diciembre de 2000 y el hecho principal de 19 de enero de 2001.
Entendemos que los razonamientos que realiza el Magistrado del Juzgado de lo Penal se ajustan perfectamente a derecho y al principio de presunción de inocencia:
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No puede pretender el recurrente que se estime como acto de maltrato habitual los hechos supuestamente denunciados el día 27 de junio de 2000, en tanto existe una sentencia firme de 21 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Majadahonda por el que se absuelve a Luis María de esos hechos específicamente denunciados. Por lo tanto, la denuncia de fecha 27 de junio de 2000 no puede tenerse en cuenta al objeto de aplicar el artículo 153 del Código Penal, ya que existe una sentencia absolutoria declarando la inocencia en los hechos denunciados en favor del ahora acusado. Tomar en consideración dicha denuncia supondría dejar sin efecto la sentencia absolutoria y firme, contrariando los más elementales principios de seguridad jurídica y de acreditación de hechos únicamente mediante las correspondientes sentencias firmes. b) El razonamiento que realiza el Magistrado del Juzgado de lo Penal en relación a la denuncia de fecha 11 de febrero de 2001 entendemos que se ajusta también plenamente a derecho. El Magistrado del Juzgado de lo Penal ha razonado que los hechos denunciados el día 11 de diciembre de 2000 no pueden configurar un acto de violencia determinante de la habitualidad que exige el artículo 153 del Código Penal. Primero porque, si bien es cierto que ha existido una sentencia de fecha 8 de mayo de 2001 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, no consta que dicha sentencia sea firme, por lo que tomar en consideración dicho Fallo dictado en primera instancia en tanto no consta que sea sentencia firme sería vulnerar el principio de presunción de inocencia.
Pero es que, además, y compartimos los criterios del Magistrado del Juzgado de lo Penal, el acto violento supuestamente realizado por el acusado Luis María el día 11 de diciembre de 2000, constituiría un segundo acto de carácter violento que en absoluto configura el concepto de habitualidad que exige el artículo 153 del Código penal.
El concepto de habitualidad exige, entendemos, por lo menos, más de dos hechos o actos violentos. Un segundo hecho puede suponer una reiteración de un acto violento, pero no por ello se configura como conducta habitual.
De hecho, cuando el Código Penal utiliza el concepto a habitualidad en el artículo 94 del Código Penal exige que se hayan cometido tres o más delitos.
Por lo tanto, la decisión del Magistrado del Juzgado de lo Penal exigiendo que para poder apreciar el concepto de habitualidad que exige el artículo 153 es necesario que se acrediten de forma fehaciente más de dos actos violentos, se ajusta al concepto lingüístico de la palabra habitualidad, se ajusta igualmente a la interpretación no extensiva que de la norma penal e igualmente se ajusta a una aplicación o interpretación analógica y armónica del concepto de habitualidad recogido en el artículo 94 del Código Penal.
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Los posibles actos de violencia psíquica referidos por la recurrente no han sido ni concretadas ni acreditadas en el acto del juicio oral, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para considerarlos concretos actos de violencia determinantes de la habitualidad con la seguridad que exige la aplicación de la norma penal y el principio de presunción de inocencia.
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- A pesar de las manifestaciones del recurrente y la invocación de los preceptos de la normativa de la Declaración Universal de Derechos Humanos que invoca, entendemos que el concepto de habitualidad que adopta el Magistrado del Juzgado de lo Penal se ajusta plenamente a derecho tal como acabamos de razonar.
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