SAP Alicante 6/2002, 8 de Enero de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:17
Número de Recurso688/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2002
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 6/02

Iltmos. Sres.

Presidente D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a ocho de enero de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 442 / 00 sobre Juicio de Cognición en reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte demandada, IBERDROLA, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Heras Romanos, y como apelada AEGON ASEGURADORA, S.A., representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Barcala Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11-6-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador ANTONIO DIEZ SAURA, actuando en nombre y representación de AEGON ASEGURADORA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, contra IBERDROLA, S.A. representado por el Procuradora ANTONIO MARTINEZ GILABERT, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la parte actora la suma de 106.399.-ptas., así como a que satisfaga las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 688 / 01, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día dieciocho de diciembre de dos mil uno.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La compañía de seguros AEGON SA, al amparo del artículo 43 de la LCS, interpuso demanda contra la mercantil IBERDROLA SA, en reclamación de la cantidad de 106.399 setas, que abonó a su asegurada por los daños sufridos en el motor compresor y ventilador de la cámara expositora del local comercial destinado a supermercado "La Tienda", sito en Almoradi, como consecuencia de una sobretensión en la línea eléctrica producida durante la noche del 18 agosto de 1999, que originó daños en los alimentos contenidos en la cámara frigorífica. Condenada en la instancia la aseguradora demandada, ésta se alza contra dicha resolución por considerar que es erróneo que la causa de los daños reclamados se produjese a consecuencia de una sobretensión eléctrica que le fuese imputable, y por indebida aplicación de los artículos 25 y siguientes de la LGDCU. Trabados nuevamente en esta alzada de este modo los términos del debate, la primera cuestión a resolver es determinar cuál es la normativa aplicable a la controversia que nos ocupa.

  1. -La aplicación o inaplicación al caso, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ha de resolverse acudiendo al artículo 1.3 de la referida Ley, precepto que excluye del carácter o de la consideración de consumidores o usuarios a quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, ello luego de haber definido en el artículo 1.2 como consumidores y usuarios a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes las producen, facilitan, suministran o expiden; cohonestando definición y exclusión, es claro que habrán de quedar excluidos del concepto de consumidores y usuarios los adquirentes de los bienes o servicios que los emplearan o integraran en un proceso empresarial, comercial o profesional, en lugar de ser meros destinatarios o usuarios finales de los mismos, lo que evidentemente concurre en el caso de autos, habida cuenta de que la asegurada, en cuya posición se subroga la demandante, adquirió el suministro eléctrico para el uso comercial o industrial inherente a la actividad de venta de mercaderías desarrollada en su supermercado y no para su consumo privado. Afectando los daños a bienes de equipo y productos a la venta.

  2. - Igualmente inaplicable la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por lo daños causados por productos defectuosos. A los efectos de esta Ley se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando no se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial, y que se consideran productos el gas y la electricidad (artículo 2). Pero el artículo 10 de la misma Ley, al delimitar el ámbito de protección, señala en su número 1, que: "El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los supuestos de muerte y las lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado. En este último caso se deducirá una franquicia de 65.000 pts"; pues bien, en el supuesto de autos, no se dan las condiciones, esto es que la cosa sea de las que normalmente se destinan al uso o consumo privados y que el perjudicado las haya utilizado principalmente para su uso o consumo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP A Coruña 103/2007, 28 de Febrero de 2007
    • España
    • 28 Febrero 2007
    ...civil derivada de daños causados por productos defectuosos. Este argumento ha sido utilizado, v.gr., por la SAP de Alicante, Sección 7ª, de 8 de enero de 2002 en orden a excluir la aplicación de la Ley 22/1994 a los daños en una cámara expositora instalada en un negocio de supermercado; así......
  • SJMer nº 1, 23 de Enero de 2018, de Córdoba
    • España
    • 23 Enero 2018
    ...las energías ( SAP Barcelona 29 septiembre 2003 , SAP Burgos 28 febrero 2007 ), la electricidad ( STS 15 diciembre 2005 , SAP Alicante 8 enero 2002 , SAP Murcia 14 marzo 2003 , SAP Almería 26 marzo 2003 , SAP Burgos 26 junio 2003 , SAP Almería 22 enero 2004 , SAP Asturias 2 mayo 2006 ), los......
  • SAP Granada 288/2006, 14 de Septiembre de 2006
    • España
    • 14 Septiembre 2006
    ...SAP Madrid 30 noviembre 1998 ; en contra, entendiendo que se trata de un producto defectuoso, SAP Asturias 19 septiembre 2002, SAP Alicante 8 enero 2002, SAP Asturias 12 noviembre 2001, SAP Almería 24 marzo 2001, SAP Zaragoza 19 abril 1999, SAP Huesa 24 noviembre 1998 ), pero puede haber ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR