SAP Guadalajara 247/2000, 6 de Junio de 2000
Ponente | CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA |
ECLI | ES:APGU:2000:325 |
Número de Recurso | 101/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 247/2000 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
GUADALAJARA
45400
PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N
Tfno.: 949 209-922/209-923
Fax: 949 209-925
N.I.G. 19000 1 0105737 /2000
APELACION JUICIO VERBAL Y COGNICION 101 /2000
Autos de COGNICION 472 /1998
Juzgado: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA
Recurrente: SERVIMAN HENARES, S.L.
Procurador/a: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA
Abogado/a: CARMELO JODRA VIEJO
Recurrido: Juan Carlos
Procurador/a:
Abogado/a: Mª TERESA MUELAS MAZARIO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Dª. ISABEL SERRANO FRIAS
Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
S E N T E N C I ANº 247
En GUADALAJARA a seis de Junio de dos mil
VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Cognición N° 472/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N° 1, a los que ha correspondido el Rollo N° 101/2000, en los que aparece como parte apelante Serviman Henares S.L. representado por la Procuradora Dª Mª Jesus de Irizar Ortega y dirigido por el Letrado D. Carmelo Jodra Viejo y como parte apelada D. Juan Carlos representado y dirigido por la Letrada Dª Mª Teresa Muelas Mazarío versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 23 de diciembre de 1999 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra de Irizar Ortega en nombre y representación de la entidad "Serviman Henares S.L.", contra D. Juan Carlos, que compareció por si mismo, a quien se absuelve por tanto de la pretensión contra él formulada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Serviman Henares S.
L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 30 de Mayo.
ÚNICO.- Se impugna por la representación de la actora el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó en su integridad la demanda formulada por la misma, en la que se reclamaba el abono de diversos materiales e instalaciones, a saber, diferentes sanitarios, que se sostiene fueron suministrados y colocados por la demandante en el domicilio del demandado, la instalación de un canalón de aluminio y otras piezas accesorias colocadas por el demandado en la empresa de un familiar suyo, empleando para ello materiales y maquinaria propios de la sociedad recurrente para la trabajaba, de cuya gestión de cobro se alega quedó encargado el indicado trabajador por su relación con el cliente y, finalmente, el importe de un sistema de calefacción instalado en la vivienda del apelado, cuyos materiales y trabajos se invoca fueron servidos y ejecutados por la demandante, a cuyo fin se indica que el Juzgador a quo incurrió en error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en consideración los documentos acompañados a la demanda, atendiendo al resultado de la testifical de personas unidas por vínculos de amistad o parentesco con el demandado, planteamiento que hace preciso recordar, en primer término, que la circunstancia de que los testigos propuestos sean empleados, parientes o amigos de uno de los litigantes, no comporta su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refiere el párrafo primero del art. 1247 C.C ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997, que concretan que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al juzgador...
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