SAP Córdoba 150/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteDIEGO MEDINA MORALES
ECLIES:APCO:2000:797
Número de Recurso185/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Tercera

N.I.G. 14085202210990819

N° Procedimiento: Apelación Civil 185/2000

Asunto: 974/2000

Autos de: Juicio Verbal 819/1999

Juzgado de origen: J. 1ª Instan n° 2 Córdoba

Apelante: Jesús Y WINTERTHUR, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MEDINA LAGUNA, MARIA JOSE

Abogado: SANCHEZ AROCA, JOSE MARIA

Apelado: Julia

Procurador: MONTERO FUENTES-GUERRA, Mª DEL MAR

Abogado: MONTERO FUENTES-GUERRA, ENRIQUE J.

SENTENCIA N° 150/2000

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D. FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR. D. DIEGO MEDINA MORALES

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

En Córdoba, a diecisiete de mayo de dos mil.

La Sección Tercera de ésta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Verbal número 819/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Córdoba entre el demandante doña Julia representada en ésta alzada por la Procuradora Sra. Montero Fuentes Guerra y defendida por el Letrado Sr. Montero Fuentes Guerra y el demandado D. Jesús y WINTERTHURS S.A., representados ambos en ésta alzada por la Procuradora Sra. Medina Laguna y defendidos por el Letrados Sr. Sánchez Aroca, sobre reclamación de cantidad, pendientes en ésta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don DIEGO MEDINA MORALES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda formulada por Julia, contra Jesús, AUTOBUSES DE CORDOBA S.A. y WINTERTHUR S.A., debo condenar y condeno solidariamente a éstos a abonar a la actora la suma de 841.116 pesetas, condenando igualmente a la entidad de seguros reseñada a abonar a la citada la suma de 200.000 pesetas.

Todo ello con sus intereses legales, que para la Cía. Aseguradora será el interés reseñado en el art. 20 de la L.C.S ., en su redacción dada por la Ley 30/95 .- Las costas se impondrán a la parte demandada".

SEGUNDO

Que por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes por la apelante se solicitó revocación de la sentencia y que se dictara otra con arreglo a sus peticiones.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

- Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida y

PRIMERO

Apelan los recurrentes la Sentencia de Instancia por tres concretos motivos: A) error en la valoración de la prueba, B) infracción de ley por indebida aplicación del 10% factor de corrección en las indemnizaciones previstas anexo LRCSCVM, C) por infracción del artículo 523 de la LEC . A los efectos de la resolución de los citados motivos ésta Sala irá considerándolos a lo largo de los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

En cuánto al error en la apreciación de la prueba, al objeto de dar solución a la cuestión planteada, debe recordarse que, conforme a la Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1.996 (1996/6730) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala - en éste caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador " a quo" y no a las partes ( Sentencia de 7 de octubre 1997 (RJ 1997/7093 ). Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también son predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque...

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