SAP Alicante 448/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteMARIA VISITACION PEREZ SERRA
ECLIES:APA:2000:2216
Número de Recurso121/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 448

Iltmos. Sres.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

En la ciudad de Alicante, a ocho de Mayo de dos mil.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Desahucio LAU seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Alberto, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, dirigida por la Letrada Dª. Josefa Vazquez Vazquez, y como apelada D. Jose Ángel, representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás, con la dirección de la Letrada Dª. Beatriz Tebar Martínez.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 121/99, se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás en nombre y representación de D. Jose Ángel, frente a D. Alberto, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a ambas partes sobre la vivienda sita en Alicante, C/ DIRECCION000 n° NUM000, NUM001 NUM002 así como al desahucio del referido inmueble que deberá desalojar el demandado dentro del término legal con apercibimiento de lanzamiento y todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 219-A/00 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 2 de Mayo de

2.000, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda promovida por el Sr. Jose Ángel se solicitaba sucintamente que se declarara resuelto el contrato de arrendamiento verbal de vivienda "por adeudo a mi mandante de la cantidad de 35.887 pesetas cuyo pago le corresponde al inquilino", añadiendo que no procedía la enervación al haber sido requerido el demandado con más de cuatro meses de antelación, sin indicación alguna de a que concepto correspondía la cantidad que se decía adeudada por el demandado ni en que momento y por que medio se había efectuado el requerimiento, extremos que únicamente precisó la parte actora en el acto del juicio, concretando que tras un procedimiento de desahucio seguido con el n° 354/94, en el que el arrendatario enervó la acción, se planteó nueva demanda de desahucio, tras la entrada en vigor de la nueva Ley, autos 335/97, en los que recayó sentencia declarando enervada la acción. resolución que fue confirmada por la sentencia de esta Sección n° 185, de 13 de Marzo de 1998 ; en ese procedimiento el desahucio se basaba en el impago de la cantidad resultante de la actualización de la renta y del IBI de los años 94 y 95, resolviéndose respecto al primer concepto su improcedencia al haberse opuesto en plazo el arrendatario a la actualización dados los ingresos familiares y en cuanto al Impuesto citado se argumentaba que "al haberse satisfecho dicho concepto de los dos periodos reclamados la falta de pago de los siguientes podrá ser causa de resolución de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 a) de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, y tratarse de un pago asumido por el arrendatario" y es precisamente en esa argumentación en la que se basa la demanda actual, es decir el impago del IBI de los años 97 y 98 que según el actor le fue reclamado al inquilino mediante la carta que aportó como documento 3, obrante al folio 21, que la sentencia estima recibida por el demandado en virtud de la contestación...

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