SAP Córdoba 136/2000, 30 de Marzo de 2000

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2000:506
Número de Recurso383/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N. 136

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. José María Magaña Calle.

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado 1ª Instancia 5 de Córdoba

Autos: Menor Cuantía 332/1998

Rollo: 383

Año 1.999

En Córdoba, a treinta de marzo de dos mil.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante don Antonio, representado por el Procurador Sr. Giménez Guerrero, y asistido del Letrado Sr. Mir Jordano, y por el demandado don Carlos Manuel, representado por el Procurador Sr. Melgar Raya y asistido del Letrado Sr. Martín Sanjúan. Es Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 14.5.1999 cuyo Fallo textualmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Antonio contra DON Carlos Manuel, y debo condenar y condeno al demandado a cumplir el contrato de compraventa de participaciones al precio de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS

(12.136.372 ptas.), sin pronunciamiento sobre las costas, y debo desestimar y desestimo la reconvención formulada de contrario, absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas a la parte reconviniente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las dos representaciones, con remisión de la causa previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, formándose el oportuno rollo y tras los oportunos turnos de instrucción, se celebró vista, quedando la para causa para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se viene a recurrir la sentencia de instancia por ambas representaciones insistiendo en las pretensiones contenidas en sus respectivos escritos de demanda y reconvención, de donde se infiere que, solicitada por la parte demandada en su reconvención la resolución del contrato en que basa su pretensión la demandante, y ello por causa de incumplimiento imputable a éste, ésta será la primera cuestión a tratar pues el presupuesto del que parte la acción ejercitada en la demanda es el de la validez y eficacia del contrato de 21.5.1997 suscrito entre las partes.

Se funda concretamente la petición de resolución en que el demandante no aceptó el precio fijado por la tercera persona designada de común acuerdo por las partes, no habiéndose consumado la venta y no pudiendo actuar el demandado como titular de las acciones objeto de aquélla en la operatoria propia de la sociedad habiéndose modificado la finalidad económica jurídica del contrato y también la conyuntura económica de la sociedad.

SEGUNDO

La resolución contractual que se postula en la medida que hace referencia a un contrato con prestaciones recíprocas, pasa porque, primero, el peticionario, se encuentre al corriente de sus obligaciones, al menos las de carácter esencial, y segundo, que el incumplidor por el contrario, no lo está con las suyas, manifestando con ello una voluntad obstativa a la efectividad del contrato, frustrando las expectativas económicas tenidas en cuenta por la otra parte al suscribir el contrato. Pero estas circunstancias no se pueden afirmar que concurran en el caso de autos, pues el demandante no es que no acepte el contrato, sino que dice que el precio que se le ha de abonar por sus participaciones sociales, ha de ser el que corresponda a las sumas de sus aportaciones sociales sin ningún tipo de deducción, entendiendo que esto fue lo realmente convenido, viniendo el resto de peticiones articuladas en la demanda como consecuencia de su interpretación del contrato a propósito de cuando tenía que producirse la liberación de las fianzas y avales que tuviere prestados por cuenta de la sociedad. Quiere que se le abone el precio, esto es, que se de efectividad al contrato pero en su particular interpretación, ya que no está de acuerdo con el indicado como final por esa tercera persona (12.136.372 pesetas, folio 24), por tanto, no es que no quisiera fijarse por ésta o no pudiera serio, sino que no existe conformidad con el determinado, por lo que no cabe hablar de ineficacia del contrato al amparo del artículo 1447 del Código Civil, todo ello sin que ese proceder del demandante, se haya visto acompañado por manifestación alguna por parte del comprador demandado y antes del inicio de este procedimiento, de aceptar esa suma o proceder a su consignación en los mismos términos y plazos que prevenía el contrato en que tenía que haberse abonado durante 1998 el precio que fuera fijado, sin que sea de aplicación al caso la doctrina derivada de la sentencia del Tribunal Supremo de 16.5.1996, referida a una compraventa de un inmueble en la que el comprador había entregado...

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