SAP León 222/2000, 31 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2000:730
Número de Recurso138/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2000
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

LEÓN

Apelación Civil Núm. 138/98

Menor Cuantía 857/97

Juzgado de 1º Instancia nº 8 LEÓN

SENTENCIA Núm. 222

Iltmos. Sres.:

Don José Rodríguez Quirós.- Presidente

Don Alfonso Lozano Gutiérrez.- Magistrado

Don Manuel García Prada.- Magistrado

En León a, treinta y uno de Marzo de dos mil.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante IBERENSA (Ibérico de Estudios e Ingeniería) representada por el Procurador D. Javier Muñiz Bemuy y el también apelante S.A. HULLERA VASCO LEONESA representada por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Don Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado nº 8 de León de, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo en parte la demanda interpuesta por la entidad Ibérica de Estudios e Ingeniería S.A. frente a la entidad Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 2.774.492 Ptas., más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Además, declaro resuelto el contrato suscrito por ambas partes el día 22 de abril de 1.992, y ello con fecha de 29 de agosto de 1.996. También acuerdo que la demandada indemnice a la demandante con el importe correspondiente a los servicios prestados dese el día 20 de Julio de 1.996 hasta el día 5 de agosto de 1.996, y por los servicios que hubiese podido realizar hasta la fecha de terminación del contrato (29 de agosto de 1.996), todo ello en los estrictos términos señalados en el artículo 9.2 del contrato. Tales importes se determinarán en ejecución de sentencia.- Estimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la entidad Ibérica de Estudios e Ingeniería S.A: y no entro a conocer sobre el fondo de la demanda reconvencional formulada por la entidad Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, sin imposición de costas.- SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha de 6 de febrero de 1.998, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por los Letrados de las partes apelantes la revocación de la sentencia recurrida con arreglo a sus pedimentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del quinto en lo que se contradiga con lo que se argumente a continuación.

SEGUNDO

El recurso ordinario de apelación que permite al órgano "ad quem" examinar, con plenitud de jurisdicción, las actuaciones judiciales remitidas en virtud del efecto devolutivo, presenta ciertas limitaciones como son las derivadas del respeto a la "reformatio in peius" y las que se derivan de la aplicación de principio: "tantum devolutum quantum apellatum", lo que supone no nos detengamos en este trámite de la alzada en examinar aquellas cuestiones que no hayan sido especialmente motivo de impugnación por los recurrentes (en tal sentido se recoge ya de forma expresa en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en estos momentos en "vacatio legis"). Conforme a lo expuesto, recurrida la sentencia por ambas partes litigantes, nos detendremos en examinar primeramente, por razones de metodología dados los motivos de recurso por dicha parte aducidos, el recurso de la demandada- reconviniente Hullera Vasco Leonesa.

Conformándose este apelante con el pronunciamiento que reconoce a favor de la actora la suma de

2.774.492 (a pesar de las peculiaridades del Suplico de la demanda), así como con la tácita reconducción por meses. Se comparte íntegramente por el Tribunal los razonamientos que se contienen en el fundamento segundo y tercero de la recurrida que llevan al Juzgador a declarar la resolución del contrato que unía a las partes, con fecha de efecto del día 29 de agosto de 1.996 y las consecuencias subsiguientes, en base a las facultades que contractualmente tenía reservadas la comitente en la cláusula recogida en el artículo 9.2 del contrato, asumiendo cuanto al efecto se razona ampliamente en la sentencia recurrida, con cita e interpretación de los preceptos legales aplicables al caso, sin que sea preciso extenderse en otros argumentos para llegar a idéntica conclusión.

La cuestión que centró esencialmente el motivo de impugnación de la recurrida, tiene que ver con la estimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, sobrevenido o sucesivo, pues sólo de esta manera podría acogerse tal excepción ya que, en principio, la demanda reconvencional debe dirigirse contra el actor ( artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no autorizándose la presencia de terceras personas. La sentencia impugnada partiendo del hecho demostrado en las actuaciones sobre la existencia de defectos en el proyecto de ejecución de la carretera Santa Lucía - Tabliza, encargado por la...

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