SAP Madrid, 10 de Noviembre de 1998

PonenteVICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
ECLIES:APM:1998:12072
Número de Recurso1206/1996
ProcedimientoINCIDENTES
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

SENTENCIA

En Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada DOÑA Gloria, representada por la Procuradora Sra. González Diez y asistida del Letrado Sr. Casado Herce, y de otra, como demandada-apelante HACHETTE FILIPACCHI, S.A., representada por el Procurador Sr. Vázquez Hernández y asistida del Letrado Sr. Iturriaga de Pablo, como demandada-apelada en estrados en esta apelación DOÑA Estefanía, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de Incidentes.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Jesús Navarro Castillo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Alcobendas, en fecha 17 de septiembre de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de Dª Gloria contra Estefanía y Hachete Filipacchi S.A. debo declarar y declaro que los demandados han cometido una intromisión ilegitima en el honor de la demandante.

Que les debo condenar y condeno a que publiquen en la revista " DIRECCION000 " la parte dispositiva y los fundamentos jurídicos de la presente resolución, asi como al abono a la actora de una indemnización por el daño moral causado, cuya cuantificación se difiere a la fase de ejecución de sentencia; todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada HACHETTE FILIPACCHI, S.A., que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron la parte demandante-apelada, la demandada-apelante y el Ministerio Fiscal, sin haberlo verificado la demandada-apelada DOÑA Estefanía, por lo que se han entendido en cuanto a esta las actuaciones en la sede del Tribunal, substanciandose el recurso por sus trámites legales, no habiendose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 5 de noviembre de 1998, tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las mencionadas partes y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia del Juzgado estima la demanda deducida por Dª Gloria declarando que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante. Frente a ella interpone recurso la editora Hachette Filipacchi, S.A., cuyas alegaciones en el acto de la vista se basan en la tesis del reportaje neutral.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciase recientemente en otro asunto relativo al honor en sentencia de 15 de septiembre de 1998; Rollo: 851/1996 (ponente D. Modesto de Bustos), donde decimos "TERCERO.- el artículo 20 de la Constitución Española reconoce y protege dos derechos fundamentales distintos aunque a veces aparezcan entrelazados y sean frecuentemente confundidos. Por una parte la libertad de expresión -apartado a)-, que consiste en la libre difusión de pensamientos e ideas y formulación de opiniones, sin una necesaria base objetiva, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, que halla su límite natural en la ausencia de expresiones o juicios injuriosos o vejatorios. Y por otra la libertad de información - apartado d-, que se refiere a la narración de hechos, cuyo válido ejercicio se asienta en la veracidad y relevancia pública de lo publicado. El objeto, en un caso, es la idea y, en el otro, la noticia o el dato.

Ahora bien, la valoración conferida por la Constitución Española a las libertades tuteladas en el citado artículo 20 que trasciende a la que es común y propia a todos los derechos fundamentales, en cuanto su ejercicio está ligado al valor objetivo que es la comunicación libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza, que es una institución unida de manera inescindible al pluralismo político como valor esencial de aquel, que lleva a considerar que en la confrontación de la libertad de información, como derecho "activo", con el derecho a la intimidad y al honor, como derechos "reaccionales", aquella goce, en general, de una posición preeminente y preferente sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981, de 16 de marzo, 104/86, de 17 de julio, 165/87, de 27 de octubre, 20/1992, de 14 de febrero, 136/94, de 9 de mayo y 132/95 de 11 de septiembre, entre otras muchas -; no quiere decir que las configure y se conviertan en libertades absolutas que prevalezcan sin límite alguno sobre otros derechos constitucionales, conteniendo el artículo 18 de la Constitución Española uno de dichos límites, al garantizar, entre otros, el derecho al honor, que aun cuando no exista norma alguna en el ordenamiento jurídico que lo defina y tratarse, por tanto, de un concepto jurídico indeterminado dependiente de los valores e ideas vigentes en cada momento, puede identificarse con la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no van acompañadas de objetivo alguno, y que exige el no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto social del mismo) -sentencias del Tribunal Constitucional 185/89, 223/92, 76/95, 22 de mayo de 1.995 y 139/95, de 26 de septiembre, -del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.987, 17 de junio y 5 de diciembre de 1.989, 11 de junio de 1.990 y 13 de octubre de 1997-.

El ejercicio y la tutela de los derechos fundamentales examinados con arreglo a los preceptos constitucionales que los consagran y a las normas de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, frente a todo género de intromisiones ilegítimas, que luego se enumeran y acotan en los artículos 7 y 8, ha permitido que la jurisprudencia establezca un catalogo de directrices sobre la materia, y que puedan sintetizarse del siguiente modo:

  1. Que la determinación o precisión de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar aprioristicamente límites entre ellos, teniendo también en cuenta el contexto en que se insertan las expresiones, no pudiendo interpretarlas en su individualidad, extrayéndolas de aquel, pues precisamente la ocasión con la que se emiten y su motivación han de ser valiosos elementos interpretativos de la voluntad de su autor y, en suma, de su intención o propósito de zaherir, desacreditar o injuriar al demandante - Sentencias del Tribunal Supremo 7 de septiembre de 1990, 6 de junio de 1992, 6 de abril de 1995, 28 de octubre de 1996, 24 de julio y 9 de octubre de 1997-. b) Que si en el ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio...

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