SAP Baleares 815/1998, 28 de Septiembre de 1998
Ponente | JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT |
ECLI | ES:APIB:1998:2374 |
Número de Recurso | 837/1997 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 815/1998 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª |
SECCIÓN CUARTA. APELACIÓN CIVIL
Rollo de Apelación n° 0837/97
Ilmos. Sres.
Presidente acctal.
Sra Dª. María del Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
D. Miguel Alvaro Artola Fernández
Dª. Juana María Gelabert Ferragut.
S E N T E N C I AN° 815/98
PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS por los Ilmos. Sres al margen expresados, en grado de apelación, los presentes autos;
juicio de MENOR CUANTIA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Inca, bajo el
n° 0372/93, rollo de Sala n° 0837/97, entre partes: de una como demandante/apelada D./ª Casimiro, representado por el Procurador D./ª ANTONIO COLOM FERRA y dirigido por el
Letrado D./ª MIGUEL CANALS MIR y de otra como demandada/apelante, D./ª Gonzalo,
Estefanía representado por el Procurador D. /ª GABRIEL BUADES SALOM, GABRIEL
BUADES SALOM y dirigido por el Letrado D./ª SRA. Aguilar.
ES PONENTE el Ilmo/a. Sra. Magistrada Dª Juana María Gelabert Ferragut.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 15 de julio de 1997 cuyo Fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Costa Ribas en nombre y representación de Dª. Casimiro, contra D. Gonzalo y Dª. Estefanía, debo declarar y declaro que los demandados vienen obligados a eliminar todas las obras, efectuadas en el terreno comunitario, dejando dicha zona en el ser y estado en que se encontraba, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas del juicio".
Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 16 de septiembre de 1998 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo, quedando el presente recurso concluso para resolver.
El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.
La sentencia de instancia estimó la demanda, formulada por la procuradora doña María Costa Ribas, en nombre y representación de doña Casimiro, contra don Gonzalo y doña Estefanía, y declaró que los demandados vienen obligados a eliminar todas las obras efectuadas en el terreno comunitario, dejando dicha zona en el ser y estado en que se encontraba, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas del juicio.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se dictara nueva sentencia en la que se revocara la de instancia y se desestimase íntegramente la demanda; en base a lo siguiente: 1) Que, en los fundamentos de derecho de fondo de la demanda, la parte actora cita únicamente el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, de lo que se deduce que la acción que ejercita, en dicha demanda, es la del referido artículo 16 y no la contemplada en los artículos 7 y 11 de la referida Ley; y ello no puede ser suplido por el "jura novit curia". 2) Falta de litis consorcio pasivo necesario, ya que, si se invoca el artículo 16 y a su través sólo pueden combatir acuerdos de la Comunidad de Propietarios, forzosamente se tenía que dirigir la demanda contra la Comunidad de Propietarios. 3) Falta de legitimación activa, ya que la actora carece del derecho del pedir. 4) Prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal . 5) Se trata de unas obras mínimas, que se pueden llevar a cabo sin acuerdo.
Ante las referidas alegaciones, contenidas en el recurso de apelación, la primera cuestión a dilucidar es la referente a la acción que se ejercita en la demanda.
Efectivamente, la parte actora en los fundamentos de derecho de la demanda cita el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo del contenido de los hechos de la demanda se deduce claramente que dicha parte actora no impugna acuerdo alguno tomado por la Comunidad de Propietarios sino que se refiere a las obras llevadas a cabo por los demandados en elementos comunes, sin que, precisamente, exista acuerdo unánime adoptado por la referida Comunidad de Propietarios.
Señalando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 1996 (RA 8846) que la calificación del negocio jurídico...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Alicante 242/2003, 13 de Mayo de 2003
...por ser un elemento abierto dentro de la edificación. No es aplicable el criterio mantenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 28 de Septiembre de 1998 porque en el supuesto al que la misma se refiere el propio título constitutivo recogía la facultad de techar el pati......