SAP Baleares 815/1998, 28 de Septiembre de 1998

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:1998:2374
Número de Recurso837/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución815/1998
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA. APELACIÓN CIVIL

Rollo de Apelación n° 0837/97

Ilmos. Sres.

Presidente acctal.

Sra Dª. María del Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

D. Miguel Alvaro Artola Fernández

Dª. Juana María Gelabert Ferragut.

S E N T E N C I AN° 815/98

PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por los Ilmos. Sres al margen expresados, en grado de apelación, los presentes autos;

juicio de MENOR CUANTIA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Inca, bajo el

n° 0372/93, rollo de Sala n° 0837/97, entre partes: de una como demandante/apelada D./ª Casimiro, representado por el Procurador D./ª ANTONIO COLOM FERRA y dirigido por el

Letrado D./ª MIGUEL CANALS MIR y de otra como demandada/apelante, D./ª Gonzalo,

Estefanía representado por el Procurador D. /ª GABRIEL BUADES SALOM, GABRIEL

BUADES SALOM y dirigido por el Letrado D./ª SRA. Aguilar.

ES PONENTE el Ilmo/a. Sra. Magistrada Dª Juana María Gelabert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia de 15 de julio de 1997 cuyo Fallo dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Costa Ribas en nombre y representación de Dª. Casimiro, contra D. Gonzalo y Dª. Estefanía, debo declarar y declaro que los demandados vienen obligados a eliminar todas las obras, efectuadas en el terreno comunitario, dejando dicha zona en el ser y estado en que se encontraba, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró vista en fecha 16 de septiembre de 1998 a la que asistieron las partes que constan en la diligencia levantada al efecto y que figura unida al rollo, quedando el presente recurso concluso para resolver.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda, formulada por la procuradora doña María Costa Ribas, en nombre y representación de doña Casimiro, contra don Gonzalo y doña Estefanía, y declaró que los demandados vienen obligados a eliminar todas las obras efectuadas en el terreno comunitario, dejando dicha zona en el ser y estado en que se encontraba, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitando que se dictara nueva sentencia en la que se revocara la de instancia y se desestimase íntegramente la demanda; en base a lo siguiente: 1) Que, en los fundamentos de derecho de fondo de la demanda, la parte actora cita únicamente el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, de lo que se deduce que la acción que ejercita, en dicha demanda, es la del referido artículo 16 y no la contemplada en los artículos 7 y 11 de la referida Ley; y ello no puede ser suplido por el "jura novit curia". 2) Falta de litis consorcio pasivo necesario, ya que, si se invoca el artículo 16 y a su través sólo pueden combatir acuerdos de la Comunidad de Propietarios, forzosamente se tenía que dirigir la demanda contra la Comunidad de Propietarios. 3) Falta de legitimación activa, ya que la actora carece del derecho del pedir. 4) Prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal . 5) Se trata de unas obras mínimas, que se pueden llevar a cabo sin acuerdo.

TERCERO

Ante las referidas alegaciones, contenidas en el recurso de apelación, la primera cuestión a dilucidar es la referente a la acción que se ejercita en la demanda.

Efectivamente, la parte actora en los fundamentos de derecho de la demanda cita el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo del contenido de los hechos de la demanda se deduce claramente que dicha parte actora no impugna acuerdo alguno tomado por la Comunidad de Propietarios sino que se refiere a las obras llevadas a cabo por los demandados en elementos comunes, sin que, precisamente, exista acuerdo unánime adoptado por la referida Comunidad de Propietarios.

Señalando la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 1996 (RA 8846) que la calificación del negocio jurídico...

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