SAP Castellón 396/1998, 2 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:1998:691
Número de Recurso503/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/1998
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

Sección Primera

Rollo de apelación núm. 503 de 1996

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Castellón

Juicio de menor cuantia núm. 121/1995

SENTENCIA NUM. 396

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Dn. JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

Dn. JOSE MANUEL GARCIA SIMON VICENT

En la Ciudad de Castellón, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Castellón en los autos de Juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 121 de 1995 . Han sido partes en el recurso, como apelante el actor D. Ildefonso, que actúa en representación de su hijo menor D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Sra. Motilva Casado y defendido por el Letrado D. Vicente Picher Espinós, siendo apelados los demandados D. Victor Manuel, D. Gabriel, Benikarts, S.A. y Winterthur, Sociedad Suiza de Seguros, representados por la Procuradora Sra. Sane Yuste y defendidos por el Letrado D.Carlos Reverter Ramos.

Es Magistrado Ponente el lloro. Sr. Dn. JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Motilva Casado en nombre y representación de D. Ildefonso y

D. Jose Manuel, contra D. Victor Manuel, D. Gabriel, Benikarts, S.A. y Winterthur, con expresa imposición de costas al demandante. Contra esta resolución cabe interponer. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Ildefonso, que actúa en representación de su hijo D. Jose Manuel, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento, compareciendo la citada parte apelante, a quien se tuvo por personado en el Rollo, así como los apelados. Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el 13 de julio de 1.998, a cuyo acto comparecieron las representaciones procesales y las defensas de las partes, pidiendo la de la parte apelante la revocación de la Sentencia recurrida por otra estimatoria de la demanda y la de los apelados la confirmación de dicha resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada

PRIMERO

Recurre la parte actora, constituida por D. Ildefonso, representante legal de su hijo menor Jose Manuel, la desestimación de la demanda que dio vida a los autos de juicio ordinario de menor cuantía de los que dina el presente recurso, mediante la que se pretendía la condena de los demandados D. Victor Manuel y D. Gabriel como empleados de la mercantilo Benikarts, S.A., titular de la pista de Karts en que tuvo lugar el siniestro dañoso a que nos referiremos, así como esta sociedad, con base en el articulo

1.902 del Código Civil, así como la de Winterhur, Sociedad Suiza de Seguros al amparo del articulo 76 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto aseguradora de la responsabilidad civil de Benikarts, al pago, en forma solidaria, de la total cantidad, de 6.735.200,- ptas. más los intereses legales de dicha suma, que respecto de la aseguradora habrían de ser los del 20% anual la segunda desde la fecha del accidente. El concepto de la suma reclamada lo es como indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el pequeño Jose Manuel el día 14 de septiembre de 1990 en que, contando nueve años de edad, perdió el control del vehículo Kart que conducía en la pista destinada a la circulación de tales coches de recreo y regida por la mercantil demandada en el término municipal de Benicasim, como consecuencia de cuyo accidente el niño sufrió lesiones que le mantuvieron incapacitado durante 210 días, secuelas consistentes en cicatrices en muslo derecho y mentón y, debiéndose contratar a una persona que cuidara del menor al trabajar sus progenitores, hubo de abonarse a ésta una retribución de 223.200,- ptas que también se reclaman, así como 42.000; ptas por el concepto de importe del traslado en ambulancia.

Contra el parecer de la parte actora, los demandados sostuvieron en la instancia que el accidente se originó sin que interviniera acción imprudente u omisión negligente alguna por su parte y, por contra, como consecuencia de la negligencia o impericia del joven conductor, que activó al llegar a una curva el pedal del acelerador en lugar del de freno. Y como ha resultado exitosa esta tesis en el primer grado de la jurisdicción, intenta mediante su apelación el actor que en esta alzada le sea concedida la satisfacción que le ha sido negada.

SEGUNDO

Se trata, en suma, de decidir si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual o aquiliana contemplado en el artículo 1.902 del Código Civil en que la parte actora basa su derecho, para hacer efectiva la cual son requisitos necesarios, según reiterada y constante jurisprudencia, la concurrencia de la realidad de un daño producido al que ejercita la acción, la existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o de un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra la que se dirige la acción, y un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquel agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( SSTS de 12 de Febrero de 1.981 -R.J. 530-, 6 de Mayo de 1.983 -R.J. 2670-, 27 de Octubre de 1.990 -R.J. 8053-, 21 de Octubre y 31 de Octubre de 1.991 -R.J. 7231 y 7248-, 15 de Julio y 24 de Diciembre de 1.992-R.J. 6079 y 10656-, 14 de Febrero y 1 de Junio de 1.994 -R.J. 468 y 4568 -, entre otras muchas).

Se trata de tres presupuestos de la acción que han de ser probados, pero -como recordaba esta Sala en su Sentencia núm. 64 de 10 de febrero de 1998 en un caso también centrado en un siniestro acaecido al conducir un kart- partiendo siempre de la...

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