SAP Córdoba 78/1998, 20 de Junio de 1998

PonenteDIEGO PALACIOS LUQUE
ECLIES:APCO:1998:761
Número de Recurso41/1998
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución78/1998
Fecha de Resolución20 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N°78

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Diego Palacios Luque.

Magistrados:

Don Gonzalo Trujillo Crehuet.

Don José María Magaña Calle.

Procedimiento Abreviado n° 12/93

Juzgado: Montilla n° 2

Rollo n° 41,

Año 1.998

En la ciudad de Córdoba a veinte de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vista enjuicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa seguida el Juzgado de Instrucción núm. DOS de en Montilla, por los delitos de falsedad y malversación de caudales públicos, contra Rogelio con D.N.I. núm. NUM000, de 59 años de edad, hijo de Luis Pedro y de María Luisa, natural y vecino de Fernán Núñez, domiciliado en la calle DIRECCION000 n° NUM001 NUM002 -G, de estado casado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 1 al 11 de Enero de 1.994, y Encarna, con D.N.I. núm. NUM003, de 44 años de edad, hijo de Enrique y Raquel, natural y vecino de Fernán Núñez, domiciliado en la calle DIRECCION001 n° NUM004, casado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 1 al 11 de Enero de 1.994, ambos representados por el Procurador Don Félix Asensio Pérez de Algaba y defendidos por el Letrado Don Filomeno Aparicio Lobo; en la que es Responsable Civil Subsidiario el Excmo. Ayuntamiento de Fernán Núñéz, representado por el Procurador Don Jerónimo Escribano Luna y defendido por el Letrado Don Wilson Rivera Durán; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular el Estado Español, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y siendo Ponente de esta causa el Iltmo. Sr. Don Diego Palacios Luque, Presidente de la Audiencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa incoada en virtud de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del Título III, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.998, de 28 de Diciembre, acordándose por el Juzgado instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y la acusación particular a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la citada Ley.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado formularon escrito de acusación contra los inculpados, ya circunstanciados, y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia Provincial, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación de los encartados, frente a las acusaciones formuladas, se remitió la causa a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en dicha Sección, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusaciones y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que admitida, señalándose la vista cuyo acto se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado, de los inculpados y de sus Abogados defensores, y la representación y defensa del Responsable Civil Subsidiario.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, calificó provisionalmente los hechos, en escrito de fecha 14 de Junio de 1.995, como constitutivos de: A) Un delito continuado de falsedad en documento oficial del articulo 302 números 4 y del Código Penal, con aplicación del articulo 69 bis, y B) Un delito de estafa continuada de los artículos 528 y 529 n° 7°, del Código Penal (con carácter muy cualificado en el n° 7° del artículo 529), estimando como responsables de ambos delitos, por el concierto previo, a los dos inculpados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a cada uno de ellos la pena de: A) Por el delito de falsedad continuada, OCHO AÑOS DE PRISIÓN MAYOR Y MULTA DE QUINIENTAS MIL PESETAS. B) Por el delito de estafa, TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR. Accesorias legales y costas, con abono de prisión preventiva. Indemnización mancomunada y solidaria de ambos procesados en la cantidad de 17.515.632 pts., al INEM, con los intereses legales del articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al amparo de lo dispuesto en el artículo 793 n° 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, planteó como cuestión previa, por el Ministerio Fiscal la prescripción de los delitos a los que se alude en dicha calificación con las modificaciones de su escrito de 3 de abril de 1.997.

QUINTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, calificó provisionalmente en escrito de 21 de Julio de 1.995, como constitutivos: a) De un delito continuado de fraude de subvenciones públicas tipificado en el artículo 350 párrafo 1° del Código Penal en conexión con el articulo 69 bis) del mismo Texto legal, y b) Subsidiariamente de un delito continuado de falsificación de certificaciones del artículo 312 del Código Penal, en conexión con el artículo 69 bis del mismo texto legal, estimando como autores de los anteriores delitos a los inculpados, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera las siguientes penas: a) Conforme al art. 61.4° del C.P . al no concurrir circunstancias, la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa del tanto del importe de las subvenciones indebidamente percibidas por subsidios de desempleo durante el periodo a que se refieren los hechos enjuiciados, importe que asciende a 17.503.857 pesetas, así como la perdida de la posibilidad de obtener subvencionas públicas o crédito oficial, y del derecho a gozar beneficios o incentivos fiscales durante un periodo de tres años, y conforme al artículo 47 del Código Penal, la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y b) Subsidiariamente, y para el caso de ser calificados los hechos como delito continuado de falsificación de certificaciones del artículo 312 del Código Penal, se solicita para los imputados la pena de un año de suspensión y multa de 150.000 pesetas. Y que indemnizaran al Estado en la cantidad de

17.503.857 pesetas, incrementadas en la forma que determina el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y que se declarara de conformidad con el artículo 22 del Código Penal, el Excmo. Ayuntamiento de Fernán Núñez como Responsable Civil Subsidiario, al haber actuado los acusados como DIRECCION002 y DIRECCION003 de éste. Se opuso en el trámite aludido a la prescripción interesada por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

La defensa de los acusados, y del responsable civil subsidiario, en la fase mencionada se mostraron conformes con la prescripción solicitada.

SÉPTIMO

Por la Sección Tercera de esta Audiencia, con fecha 9 de abril de 1.997, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando el artículo de previo pronunciamiento propuesto por el Ministerio Fiscal en la audiencia preliminar del juicio oral sobre prescripción de los delitos que se imputan a los acusados, al que se adhiere la defensa de estos y el responsable civil subsidiario, procede decretar el sobreseimiento libre.".

OCTAVO

Por el Sr Abogado del Estado, en su escrito de fecha 18 de abril de 1.997, se formuló recurso de casación por infracción de ley, contra el auto anterior, y tras su correspondiente sustanciación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 16 de febrero de 1.998, se dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: QUE ESTIMANDO el recurso de casación interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho auto y acordar y acordamos la devolución de la causa al Tribunal a fin de que por una Sección distinta de la misma Audiencia Provincial se celebre juicio oral y se dicte sentencia en la que, a la vista de la pena concreta impuesta, se determine si el plazo de prescripción ha de ser de cinco o de diez años.".

NOVENO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia correspondió el conocimiento y Fallo de las actuaciones a esta Sección Primera, la que por auto de trece de abril de mil novecientos noventa y ocho, señaló el día quince de junio del año en curso a las diez treinta horas, para el comienzo del juicio oral, en cuyo momento por el Ministerio Fiscal se modificaron sus conclusiones, en la fase previa y en el siguiente sentido: la misma exposición de hechos que los contenidos en su escritos de 14 de junio de 1.995 y de 3 de abril de 1.997, precisando que los hechos, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, son constitutivos de un delito continuado del artículo 350 del Código Penal derogado, párrafo 1° y 69 bis, más favorable que el actual articulo 74 y 308 en cuanto el articulo 69 bis permite imponer la pena en toda su extensión. Solicitó para cada uno de los acusados la pena de un año de prisión menor y multa del tanto de la cantidad defraudada, manteniendo en los demás extremos sus precedentes conclusiones, y terminó solicitando la prescripción del delito, previa audiencia de las partes. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado modificó su escrito de acusación en cuanto a los apartados segundo y quinto, precisando que los hechos relatados constituyen un delito continuado de fraude de subvenciones públicas tipificado en el articulo 350 párrafo primero del código Penal, en conexión con el articulo 69 bis del mismo cuerpo legal. Solicitó la...

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