SAP Las Palmas 86/1998, 18 de Junio de 1998

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APGC:1998:1765
Número de Recurso7/1996
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución86/1998
Fecha de Resolución18 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

LAS PALMAS

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA 86/98

ROLLO NÚM 7/96

SUMARIO NÚM 2/96

JUZGADO DE INSTRUCCION DE ARUCAS

ILMOS. SRES

Presidente

  1. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

    Magistrados

    Dª PILAR PAREJO PABLOS

  2. NICOLAS MARTÍ SANCHEZ

    En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a Dieciocho de Junio de 1998.

    Vistos en juicio oral y público, ante el Tribunal de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; la causa procedente del Juzgado anotado al margen, seguida por un presunto delito de Homicidio en grado de tentativa o Lesiones, en la que es acusado Luis Enrique, hijo de Pedro Jesús y Juana, de sesenta y dos años de edad, natural de Las Palmas y vecino de Arucas, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, en la que son partes el Ministerio Fiscal, Don Armando y DIRECCION000, como acusadores particulares, respectivamente defendidos por el Letrado Don Alfonso Calzada Filol y la Letrada Doña Josefina Cruz Milán y representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Bethencourt Manrique de Lara y el procesado defendido por el Letrado Don José M. Rivero Pérez y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana A. García Santana. Es ponente, el Presidente del Tribunal, el Ilmo. Sr Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO,

    HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 12,50 horas del día 28 de Enero de 1993, y cuando en la DIRECCION001 " de Bañaderos, municipio de Arucas, y colindante a la del procesado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, se realizaban obras de cierta envergadura, con despliegue de máquinas y operarios, por parte de la mercantil DIRECCION000, el procesado, al que las relaciones con sus vecinos citados le producía una situación de gran y profunda tensión que se remontaba a años atrás, ya que entendía que lo que veía y de lo cual no tenia información, pues el requerimiento notarial informándole de ello no le había llegado en ese momento- era una manera más de presionarle pues como le habían comunicado alguna vez, deseaban comprarle o permutarle su finca, a lo que él se negaba al considerar que su tierra era para él y su familia,- especialmente por tener una hija deficiente mental-, algo vital y no deseaba desprenderse de ella por nada, presa de gran excitación y no pudiendo autocontrolarse de forma plena, pues creía que no tenían derecho a realizar tales obras que invadía el acceso a su finca y le privaba de riego, tras comprobar que Don Armando, director técnico y copropietario de la mencionada empresa, se encontraba allí, cogió un palo de notable longitud aunque pequeño grosor, y acercándose de forma rápida al grupo en el que estaba el Sr Armando, lanzó un gran golpe contra una viga de hierro sobre la que se -encontraba recostado el citado, y como éste se moviera y despegara de la viga, con el estruendo, el procesado, con el trozo del palo que le quedaba -pues del impacto se partió- le propinó un golpe en la cabeza, cayendo el Sr Armando al suelo.

Ante el griterío que se formó, y a pesar de que el procesado blandía el palo, cesó en su agresión y echó a correr siendo alcanzado por los vigilantes de seguridad que habían presenciado la escena a unos metros de allí, los cuales lograron reducirle pese a la gran resistencia que oponía el Sr. Luis Enrique, a causa de la gran excitación que le embargaba.

SEGUNDO

Como consecuencia de la referida agresión, Don Armando sufrió una herida de diez cms de longitud en la zona occipito-parietal, la cual requirió puntos de sutura, los cuales le fueron retirados a la semana, si bien el alta se le dio a los setenta y seis días, quedándole como secuela una cicatriz de seis cms en dicho lugar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos declarados probados, como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts 420 y 421.1º del CP de 1973, y considerando autor del mismo al acusado a tenor del art 14.1º del mencionado cuerpo legal ; y al no concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad, solicitó para el acusado la pena de tres años de prisión menor y costas, así como que indemnizara a Don Armando en la cantidad de quinientas treinta y dos mil pesetas por las heridas y tiempo de impedimento más cien mil pesetas por las secuelas y con aplicación de los intereses legales conforme a lo establecido en el art 921 de la LECiv .

Por su parte, la Acusación particular representante de D. Armando, calificó los hechos conforme al CP vigente, alternativamente como un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138 en conexión con el art 139.1° en relación con el art 16 o un delito de lesiones del art 147.1° en relación con el art 148.1° del mismo CP, con la aplicación de la agravante prevista en el art 22.1ª, solicitando, respectivamente, una pena, de siete años y seis meses de prisión o cinco aros de prisión y cinco millones de indemnización por daños y perjuicios mas la responsabilidad civil solicitada por " DIRECCION000 ". Y la otra acusación particular, representante de los intereses en la causa de la mentada mercantil se adhirió a los pedimentos del Ministerio Público y la otra acusación pero sólo respecto de ésta en cuanto al delito de lesiones, agravante referida pena igual e indemnización de seis millones doscientas cincuenta y cinco mil ciento setenta y siete pesetas.

SEGUNDO

El Letrado del procesado solicitó una sentencia absolutoria, de su defendido por considerar que los hechos sucedidos realmente no son constitutivos de infracción penal, y alternativamente, por aplicación de las eximentes 1ª y 4ª del art 20 del vigente CP .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones de los arts 147.1 y 2 del CP actual, en conclusión obtenida tras proceder el Tribunal conforme establece el art 741 LECRIM .

En la presente resolución, en atención a las penas aplicables al delito realmente cometido, resulta de aplicación el CP de 1995, tal como solicitaron todas las partes procesales, excepto el Ministerio Fiscal, por resultar mas beneficioso para el procesado.

SEGUNDO

En efecto, tras un minucioso análisis de la prueba practicada, y tras la pertinente deliberación, este Tribunal considera que no se ha evidenciado el "animus necandi" o dolo de matar que exigen las conductas homicidas.

Y es que de las circunstancias antecedentes, de los mismos hechos punibles y de los actos posteriores, lo que se ha revelado al órgano enjuiciador, es una conducta reprobable, desde luego, pero influenciada por poderosas y duraderas circunstancias que, en atención igualmente, a la dinámica comisiva reflejada en el relato fáctico y el concreto resultado producido, llevan a esta Sala, al juicio conclusivo indicado.

Que la integridad física-bien jurídico protegido por los ilícitos de lesiones- ha sido afectada en este caso, no tiene dudas, y que golpear con un palo -"para imponer respeto", según autojustificación del procesado- supone una clara intencionalidad de agredir o vulnerar, tampoco es discutible.

Por otro lado, el golpear con un palo que se encuentra por el camino, largo y de pequeño grosor, en vez de con un "bate" de béisbol o un garrote de los que se comercializan en tiendas al efecto, implica, en principio, un juicio más favorable a la intencionalidad de lesionar que a la de acabar con la vida de un semejante, en inferencia reforzada porque atacar a alguien rodeado de conocidos, protegido por vigilantes de seguridad cuya existencia conocía el procesado, y propinar un solo golpe, cesando tras ello en vez asestar alguno más, lo que excluye el llamado "dolo de rematar", junto a la objetiva escasa entidad de las lesiones - pues el agredido incluso comparece ante la Guardia Civil al poco de ocurrir los hechos- nos llevan, como se ha dicho, a decantar en este caso la cuestión, por el lado mas favorable al reo. Y ello, habida cuenta de que no existen datos objetivos antecedentes no se ha acreditado la existencia de serias y reiteradas amenazas de muerte ni posteriores la resistencia que opuso el procesado al ser reducido por los vigilantes es lógica, habida cuenta del estado de excitación que presentaba - reveladores de ese deseo de acabar con la vida del Sr Armando, que los hechos punibles ya descritos corroboran, al producirse la agresión en las circunstancias poco idóneas para culminar tal objetivo, con el arma empleada, aplicando un único golpe y la escasa entidad del resultado -en el primer parte médico, obrante al folio 14; el pronóstico es leve.

TERCERO

Descartado el homicidio en grado de tentativa, podría pensarse que podríamos estar tanto ante un delito como, incluso, una falta de lesiones del art 617.1 del vigente CP Sin embargo, como se verá, la solución acorde a derecho, en el caso en cuestión, es la primera.

A)En efecto, como indica la reciente STS de 26-2-98, siguiendo igual criterio que en la de 30-4-97, el delito de lesiones establecido en el art 147 del vigente Código, atiende mas al hecho circunstanciado que al antiguo criterio del tiempo empleado en la sanidad pues ahora ha de atenderse expresamente a la objetividad de la lesión producida, puesta en relación con la proporcionalidad del caso, en el que el mecanismo de...

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