SAP Baleares 358/1998, 16 de Junio de 1998

PonenteJAVIER SOTO ABELEDO
ECLIES:APIB:1998:1630
Número de Recurso1034/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución358/1998
Fecha de Resolución16 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

S E N T E N C I A N°358

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Miguel Cabrer Barbosa

MAGISTRADOS

D. Mateo Ramón Homar

D. Javier Soto Abeledo

Palma de Mallorca, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación los

presentes autos, juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª INSTANCIA 4 INCA, bajo el número

0432/96, Rollo de Sala número 1034/97, entre partes, de una como demandante-apelante D/Da

Carlos María, defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra BARTOLOMÉ BOVER

GELABERT; y de otra como demandada-apelada D/Dª AFICRESA, defendido por el/la Letrado/a

Sr./Sra. MARIA ANGELES MORA ROTGER y otro como demandado-apelado D. Darío no comparecido en esta alzada donde ha estado representado en los estrados de

este Tribunal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Soto Abeledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Inca en fecha 2 de septiembre de 1997, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Dª. M Carmen Serra Llull en nombre y representación de D. Carlos María contra D. Darío y la entidad AFICRESA y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a dichos demandados, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora por imperativo legal".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, por proveído de fecha l0 de diciembre de 1997, no se consideró necesaria la celebración de vista, quedando el recurso concluso para sentencia. TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesa de D. Carlos María, propietario del vehículo Renault 4, matricula BS-....-D, se interpuso demanda de juicio verbal, en reclamación de ciento cincuenta mil (150.000) pesetas más intereses legales y costas al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y 12 del Real Decreto 2.641/1986, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil Derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, de Suscripción obligatoria, contra D. Darío, conductor y propietario del vehículo Volkswagen Golf, matricula LF-...., como causante de la colisión entre ambos vehículos el día 22 de febrero de 1996, en la carretera de Ruberts a Lloret, del término municipal de Inca; y contra la Entidad aseguradora "AFICRESA ", representante legal en España de la Compañía aseguradora extranjera "Alliance", con la que el Sr. Darío tenia suscrita la póliza de seguro n° NUM000, que cubría los riesgos derivados de la circulación de su vehículo.

La mencionada representación procesal del Sr. Carlos María señaló que los daños sufridos por el vehículo propiedad de su mandante habían sido tasados por el Perito D. Casimiro, en ciento noventa mil setecientas sesenta y cuatro (190.764) pesetas, manifestando el referido Perito que no encontraba oportuna la reparación, por lo que el Sr. Carlos María decidió darlo de baja y adquirir una Opel Corsa, matricula VY-....-Y, por un precio de ciento cincuenta mil (150.000 pesetas; cantidad que reclamaba.

El Sr. Darío, fue citado por Edictos, siendo declarado en rebeldía al no comparecer, mientras que la Entidad "AFICRESA" compareció en la debida forma, oponiéndose su representación procesal a la demanda, planteando en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva de su poderdante, al no ser una Compañía aseguradora, sino una tramitadora de siniestros que acta por delegación de "OFESAUTO", asumiendo la representación de determinadas Entidades aseguradoras extranjeras, en virtud de lo dispuesto en el articulo 9° del Convenio tipo Interbureaux, y en el artículo 5° de la Orden de 25 de septiembre de 1987; alegando que concurría la excepción dilatoria 4ª del articulo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de falta de personalidad del demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda. Seguidamente, la parte demandada negó lo relativo al accidente y sus circunstancias remitiéndose a lo que resultase probado, así como la autenticidad de la firma del Sr- Darío al pie de la declaración amistosa de accidente presentada de adverso con la demanda- y el contenido de dicha declaración. En cuanto al importe de la indemnización pedida por la parte demandante, lo consideró abusivo, solicitando que, "para el caso de que se declare único culpable del accidente a D. Darío, que mi representada sea condenada al pago del valor venal del vehículo que se probará pericialmente incrementado en un 20 por ciento, según criterio jurisprudencial de la Audiencia Provincial con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La Juzgadora "a quo" absolvió en la instancia a los demandados, estimando la excepción procesal formulada por la representación procesal de "AFICRESA", en base a los argumentos recogidos en el fundamento jurídico primero de la sentencia ahora impugnada, donde se manifiesta que:

"Ciertamente no puede compartirse el que se demande a Aficresa como aseguradora en tanto que la posibilidad de condena únicamente corresponde al perjudicado contra la Compañía aseguradora del vehículo causante del accidente ( art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro ). No ha quedado probado si el vehículo del demandado estaba segurado con la Compañía Allianz. La entidad Aficresa al igual que Ofesauto les viene impuesta por el articulo 2.2 de la Directiva 72/1.466/CEE la obligación de asumir en España por cuenta de la oficina nacional correspondiente la responsabilidad civil derivada de los accidentes ocurridos en nuestro país causados por vehículos de motor estacionados habitualmente en los países de los Estados miembros de la Comunidad, como es el caso. No se discute que Aficresa al igual que Ofesauto sean compañías aseguradoras, porque no lo son, sino que tienen una relación de mandato en virtud de la cual vienen obligadas a hacer rente a tales siniestros en el limite y la extensión que detalla el articulo 2 de la orden de 25 de septiembre de 1987, esto es, con el limite de cuantía que señala el seguro Obligatorio de Accidentes, cuando éste se produjera en España. Ahora bien, para que se haga cargo de tales siniestros es preciso que se condene a la Compañía Aseguradora por la cual responde, porque no es posible condenar a esa entidad como responsable directa del siniestro y en su condición de aseguradora y es en tal aspecto que debe admitirse la excepción propuesta de falta de legitimación pasiva del articulo 533-4°".

Frente a la resolución, cuya fundamento jurídico se acaba de transcribir por su importancia para la decisión del litigio, se alza el recurso de la parte demandante en base a dos motivos.

El primero, por considerar que t AFICRESA" si está legitimada pasivamente, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1988, que así lo manifestó al resolver un supuesto similar a1 que nos ocupa; añadiendo que la Orden de 25 de septiembre de 1987, establece que "AFRICRESA", al igual que "OFESAUTO", tienen una relación de mandato en virtud de la cual vienen obligadas a hacer frente a las indemnizaciones hasta el limite del seguro obligatorio por los accidentes producidos en España, y que el documento n° 2 aportado con la demanda, en el que consta la solicitud por "AFRICESA" del presupuesto de reparación del vehículo siniestrado, acredita que dicha Entidad se encontraba facultada para la discusión y pago del siniestro por cuenta de la Aseguradora del vehículo causante del mismo.

En el segundo motivo de recurso se alega que la Juzgadora "a quo" no se pronunció, debiendo hacerlo, sobre la responsabilidad de D. Darío, a quien no afectaba la falta de legitimación pasiva reconocida a la codemandada "AFICRESA"; señalando que la culpabilidad del Sr. Darío es evidente, según resulta de la declaración amistosa de siniestro firmada por él, en la que figura un croquis en el que se aprecia claramente que el Volkswagen Golf invadió el carril contrario, colisionando con el vehículo del demandante, y que el testigo aportado por esta parte habla manifestado que la firma correspondía al mencionado Sr. Darío .

Por todo ello se concluye solicitando que se dicte sentencia acorde con los pedimentos del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte apelada.

La representación procesal de "AFRICRESA" ha impugnado el presente recurso de apelación por considerarlo carente de toda base y fundamentación jurídica, ratificándose en el contenido integro del escrito de contestación a la demanda y en los razonamientos de la sentencia recurrida, que da por reproducidos, y cuya confirmación solicita. En segundo lugar, y para el caso de que esta Audiencia desestime la excepción apreciada por la Sra. Juez de instancia, también reitera que, en caso de ser...

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