SAP Baleares 550/1998, 15 de Junio de 1998

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:1998:1608
Número de Recurso474/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/1998
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm 550

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Dª María Rosa Rigo Rosselló

Dª. Catalina Moragues Vidal

Palma de Mallorca, a 15 de junio de 1998.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación; los presentes autos,

juicio cognición, seguidos por el juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, bajo el

nº 773/97, Rollo de Sala nº 474/98, entre partes, de una como actora-apelante el Instituto Nacional de la Salud, representada por el Procurador don Juan José Pascual Fiol, y de otra, como

demandada-apelada "Imeco S.A. de Seguros", representada por el Procurador don Juan Arbona

Rullán, asistidas ambas de sus respectivos letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr Presidente D. Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, en fecha 24 de abril de 1998, se dictó sentencia, cuyo Fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Salud contra la mercantil "Imeco sociedad Anónima de Seguros", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra, e imponiendo expresamente las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, el día 25 de mayo del presente año se dicta providencia acordando no celebrar vista en esta alada por no considerarse necesaria dicha diligencia., quedando el presente recurso vista para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Los hechos en los que tiene origen el presente litigia son los que a continuación se relatan:

  1. Don Carlos Ramón tiene concertada póliza de seguro de asistencia sanitaria con la entidad "Imeco S.A. de Seguros", y, además, en su condición de pensionista del Régimen de Autónomos, se halla afiliado a la Seguridad Social.

  2. El 12 de agosto de 1.996 fue intervenido quirúrgicamente de una catarata del ojo izquierdo en la Policlínica Miramar, centro con el que "Imeco S.A. de Seguros" tiene concertada la prestación de asistencia sanitaria hospitalaria a sus asegurados.

  3. El 14 de marzo de 1996 el paciente comenzó a desarrollar dolor en el ojo intervenido que, en la propia Policlínica Miramar, le fue diagnosticado como causado por una endolftalmitis.

  4. El siguiente día 18 los facultativos que le asistían en el mencionado centro privado acordaron el traslado del enfermo al Hospital de Son Dureta, del INSALUD, para la práctica de una vitrectomia. El Servicio de Urgencias de dicho hospital atendió al paciente, siéndole confirmado el diagnóstico de endolftalmitis postquirúrgica debida a un streptococo.

  5. El día 19 le fue practicada la vitrectomia y una limpieza cae la fibrina de la cámara anterior.

  6. El 29 de marzo, tras haber seguido un tratamiento antibiótico fue dado de alta sin medicación.

Mediante el presente litigia el Instituto Nacional de la Salud reclama de la entidad "Imeco S.A. de Seguros" la cantidad a la que asciende el coste del tratamiento que recibió don Carlos Ramón en el Hospital Son Dureta, con apoyo jurídico en lo establecido en el art. 83 de la Ley General de Sanidad .

A esta pretensión se opuso la entidad demandada invocando el art. 15 letras d), f) y g) del condicionado general de la póliza, con arreglo los cuales la aseguradora no se hace responsable de los honorarios de facultativos ajenos a la misma sin que, alega, quepa aducir motivos de urgencia ya que, en tales casas, es necesario que el asegurado obtenga confirmación de la entidad en las 72 siguientes al ingreso debiendo haber acudido, en su caso, el asegurado, al servicio permanente de guardia que tiene establecido la propia aseguradora. Además, según la demandada, el INSALUD venia obligado a hacerse cargo de la atención médica dispensada a don Carlos Ramón al tratarse de un afiliado a la Seguridad Social.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda acogiendo la tesis de la demandada de que el INSALUD debía atender al paciente sin que, argumenta el Juez a quo, en nuestro ordenamiento exista norma alguna que exima de tal obligación a los centros sanitarios públicos cuando. el afiliado a la Seguridad social cuente, además, con un seguro privado.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, ha insistido en su tesis de que "Imeco S.A. de Seguros" es un tercero de aquellos a los que se refiere el ...

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