SAP Baleares 156/1998, 15 de Junio de 1998

ECLIES:APIB:1998:1626
Número de Recurso4/1997
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución156/1998
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

S E N T E N C I A Núm. 156/98

S S Ilma.

D Margarita Beltrán Mairata

En la ciudad de Ibiza, a quince de Junio de 1.998

VISTO por mí, Margarita Beltrán Mairata, en calidad de Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado, la causa n° 4/97, dimanante de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de, Instrucción n° 3 de Manacor y registradas bajo el n° 2/96, por dos delitos de asesinato contra Claudio, ciudadano alemán, natural de Wronstadt, nacido el 15-04-56, hijo de Mauricio y Marisol, médico divorciado, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Darder Batle y defendido por el Letrado D. Carlos Portalo, habiendo sido parte acusadora además del Ministerio Fiscal, Dª. Clara, representada por el Procurador Sr. Socías Rosselló y asistida del Letrado D. Juan Queralt.

ANTECEDENTES DE HECHO

I.-/ La presente causa, se incoó en virtud de diligencias que el Juez Instructor declaró competencia del Tribunal del Jurado, aperturándose el Juicio Oral para ante el Tribunal del Jurado, por dos delitos de asesinato, a través de Auto de 30 de Junio de 1.997. Remitidos los oportunos testimonios y personadas las partes, tras práctica de actuaciones tendentes a constatar la pertinencia de las pruebas propuestas por la Acusación Particular y Defensa, en fecha 21 de Noviembre recayó Auto de Hechos Judiciables, en que se admitió la prueba que se estimó oportuna y pertinente, se señaló día para la designación de candidatos y constituir el Jurado y para la constitución del Tribunal del Jurado y comienzo de sesiones del Juicio oral.

II.-/ El día señalado 1 del corriente mes y año- y trás los trámites señalados en la L O P J, tuvo lugar la definitiva constitución del Tribunal, iniciándose seguidamente las sesiones del Juicio Oral, en horas de la mañana y tarde a lo largo de los días 2,3,4 y 8 tras suspensión los días 5 y 6 por causa que obra en el rollo.

III.-/ El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139-1° del Código Penal de los que estimó responsable en concepto de autor, a Claudio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de parentesco del articulo 23 del Código Penal, interesando para cada uno de los delitos la pena de 20 años de Prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, pago de las costas procesales, e indemnización en favor de Clara en la cantidad de 25.000.000 de pesetas.

La Acusación Particular, en el mismo trámite, concordó la calificación jurídica, autoría, circunstancia modificativa pena y responsabilidad civil postulada por el Ministerio Fiscal, interesando además se decretara la prohibición expresa, prevista en el articulo 57 del Código Penal, por tiempo de 5 años, una vez se procediera a la excarcelación del acusado.

IV.-/ La defensa, en igual trámite, estimó que los hechos eran constitutivos de dos delitos de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del que era autor el acusado, con la concurrencia de la eximente completa n° 1 del artículo 20, referida a la enajenación mental, o alternativamente, al transtorno mental transitorio; subsidiariamente, con la concurrencia de la eximente incompleta n° 1 del artículo 21 en relación el n° 1 del artículo 20, referida a la enajenación mental o transtorno mental transitorio, y subsidiariamente, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante n° 6 del artículo 21 en relación al n° 1 del mismo articulo, y a su vez en relación al n° 1 del artículo 20 del Código Penal igualmente referida a la enajenación mental o al transtorno mental transitorio.

Además estimó concurrente la atenuante 4º del articulo 21, o, alternativamente, la atenuante analógica a la confesión n° 6 en relación al n° 4 del articulo 21 del Código Penal .

V.-/ Una vez emitido veredicto de culpabilidad, en los términos que resultan del Acta y oídos que fueron el Ministerio Fiscal y demás partes a los efectos prevenidos en el articulo 68 de la L.O.P.J, tanto los representantes de la Acusación Pública como Particular, se reafirmaron en las penas y responsabilidad civil demandadas en conclusiones definitivas, interesando además el Letrado de la Acusación Particular le fuera impuesta a Claudio la prohibición de ejercer la medicina durante todo el tiempo de cumplimiento de condena.

La defensa interesó que la circunstancia modificativa atenuante de confesión, fuera estimada en su consideración de muy cualificada, y al amparo de lo prevenido en el articulo 66-4° del Código Penal, interesó la imposición de la pena de 9 años de prisión para cada uno de los delitos.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal del Jurado, a través del veredictó emitido, ha declarado expresamente probado:

A] Que en fecha 4 de septiembre de 1.996, alrededor de las 0.30 horas, el acusado Claudio -de nacionalidad alemana y residente en aquel país- de profesión médico radiólogo y con conocimientos de anestesiologia, en aquella fecha hospedado junto a Gonzalo, de 6 años de edad, en el n° NUM000 de los Apartamentos " DIRECCION000 " de San Lorenzo (Mallorca), comunicó a Gonzalo que por la mañana irían a ver unos pájaros exóticos, y que por ello, debía tomar unas vitaminas para prevenir las picaduras de los mosquitos, no obstante, y con intención de quitarle la vida, en vez de vitaminas, le suministró, en primer lugar, 6 comprimidos de Lendormin, fármaco de acción hipnótica cuyos efectos eran conocidos por el acusado en razón a su profesión, que ingirió Gonzalo, sumiéndole en un profundo sueño Aprovechando que Gonzalo estaba dormido, le colocó en el brazo un catéter, a través del cual le inyectó -al menos- una ampolla de Hypnomidate, fármaco también hipnótico y de efectos igualmente conocidos por el acusado, que, en combinación con el Lendormin, produjo a Gonzalo un edema agudo de pulmón, ocasionándole la muerte a los 15 minutos aproximadamente.

Gonzalo, era hijo de Claudio .

El acusado, desconociendo que contra él se seguía ya un procedimiento judicial, confesó a los miembros de la Policía Local de Pollensa, veraz y espontáneamente, sin intentar autoexculparse, que habla dado muerte a Gonzalo .

  1. Que en fecha 4 de septiembre de 1.996, alrededor de las 0.30 horas, el acusado Claudio de nacionalidad alemana y residente en aquel país- de profesión médico radiólogo y con conocimientos de anestesiologia, en aquella fecha hospedado junto a Trinidad, de 8 años de edad, en el n° NUM000 de los Apartamentos DIRECCION001 mediterráneo, sitos en la Urbanización " DIRECCION000 " de San Lorenzo (Mallorca) comunicó a Trinidad que por la mañana irían a ver unos pájaros exóticos, y que por ello debía tomar unas vitaminas para prevenir las picaduras de los mosquitos, no obstante, y con intención de quitarle la vida, en vez de vitaminas, le suministró en primer lugar, 8 comprimidos de Lendormin, fármaco de acción hipnótica cuyos efectos eran conocidos por el acusado en razón a su profesión, que ingirió Trinidad, sumiéndola en un profundo sueño. Aprovechando que Trinidad estaba dormida, le colocó en la pierna un catéter, tras haberlo intentado antes en el brazo, y a través del cual le inyectó -cuando menos una ampolla de Noctamid y # partes de otra ampolla de Hypnomidatem fármacos también hipnóticos y de efectos igualmente conocidos por el acusado, que en combinación con el Lendormin, produjeron a Trinidad un edema aguda de pulmón, ocasionándole la muerte a los 20 minutos aproximadamente.

Trinidad era hija de Claudio .

El acusado, desconociendo que contra él se seguía ya un procedimiento judicial, confesó a los miembros de la Policía Local de Pollensa, veraz y espontáneamente, sin intentar autoexculparse, que había dado muerte a Trinidad .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-/ La precedente declaración fáctica es, obvio resulta decirlo, resultado de la convicción alcanzada por el Tribuna del Jurado tras ponderar las pruebas de cargo y descargo suministradas por la Acusación -Pública y Particular- y la Defensa y regularmente practicadas en el Plenario bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, habiendo atendido el Tribunal para alcanzarla, singularmente y por lo que atañe a los hechos nucleares enjuiciados, a la declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción de Manacor; a su propio diario, y a sendas cartas manuscritas, dirigidas a la Policía y a la Dirección del Club "Royal Mediterráneo", y a los informes pexiciales Módico-Forenses, relativos sin duda a la autopsia...

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