SAP Toledo 167/1998, 20 de Mayo de 1998
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APTO:1998:531 |
Número de Recurso | 89/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 167/1998 |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
SENTENCIA APELACIÓN CIVIL
Rollo de Sala n° 89/98
Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ocaña
Juicio de cognición n° 191/97
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN PRIMERA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JULIO J. TASENDE CALVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA
Dª. MARÍA ASUNCION PERIANES LOZANO
SENTENCIA N° 167
En la ciudad de Toledo, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 89/98, dimanante del juicio de cognición número 191/97 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Ocaña, en el que son partes, como apelante, D. Cosme, representado por el Procurador D. Manuel del Prado Hijosa y dirigido por el Letrado D. Alberto Martín García, y, como apelado, D. Serafin, representado por la Procuradora Dª Mª José Lozano Martín-Mora y dirigido por la Letrada Dª Mª Luisa Montes Barrio; siendo ponente el Ilmo. Presidente D. JULIO J. TASENDE CALVO, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
En el procedimiento de referencia, el día 6 de febrero de 1998 recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Mata Tizón en nombre y representación de D. Serafin contra D. Cosme, declaro resuelto el contrato de arrendamiento referente a las fincas descritas en el primer antecedente de hecho de la presente resolución, condenando al demandado a desalojarlas dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas"".
Contra dicha resolución, la Procuradora Dª Ruth Gómez Iglesias, en representación de
D. Cosme, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.
Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso de apelación el día 19 de mayo del actual, a las 12,00 horas.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
El primer motivo del recurso, al reiterar el planteamiento de la excepción de litisconsorcio pasivo-necesario opuesta en la demanda, hace conveniente acudir a la constante doctrina que fundamenta esta figura procesal en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, lo cual exige la presencia de todos los interesados en ella, mientras que los que no fueron parte en dicha relación sustantiva carecen de interés legitima sobre los derechos y obligaciones que constituyen su objeto y no deben ser considerados litisconsortes necesarios en el proceso. Acorde con este planteamiento, la más reciente jurisprudencia ha establecido, en lo que afecta a las situaciones concretas de subarriendo, cesión y traspaso ilegal, que no es necesario demandar a la persona del subarrendatario o cesionario ( SSTS de 7 de julio 1989, 22 abril 1991, 9 junio 1992 y 14 noviembre 1995 ), entre otras razones, porque la cesión ilícita no tiene efecto alguno en el contrato ( S. 7 de junio 1993 ). Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio de contradicción del art. 24 CE no se opone a que una sentencia pronunciada frente al arrendatario pueda ser oponible y tener efectos indirectos o reflejos también contra el subarrendatario, pese a no haber sido éste parte en el proceso principal, siempre que no pudiera alegar un derecho propio frente al arrendador, en cuyo caso la sentencia no produciría efectos directos e inmediatos sobre su derecho, aunque si podría repercutir en su situación jurídica ( STC de 6 de abril de 1988 ), lo cual ha llevado a considerar en determinados casos la necesidad de llamar a juicio al subarrendatario o cesionario, cuando lo que se discute es la legitimidad del subarriendo ( SSTS 14 de junio 1994 y 27 noviembre 1996 ).
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