SAP Alicante 277/1998, 6 de Mayo de 1998

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:1998:1619
Número de Recurso1163/1994
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/1998
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 1163/94.-Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N°. 277/98

En el recurso de apelación interpuesto por Dª Lucía, representada por el Procurador Sr. Calvo Sebastiá, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Vicente del Raspeig (Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Vicente del Raspeig (Alicante ), en los autos de juicio de menor cuantía número 563/1992, se dictó, en fecha diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. Faustino Torras Iborra, en nombre y representación de Dª Rebeca contra Dª Lucía debo declarar y declaro la nulidad absoluta de la escritura pública de adjudicación del caudal relicto de D. Carlos Ramón por parte de su viuda, Dª Marí Jose, así como la de la escritura de compraventa suscrita entre Dª Marí Jose y Dª Lucía, ambas de fecha 2-abril-1991. debiendo pasar la referida demandada por estas declaraciones reintegrando las fincas objeto del contrato de compraventa en cuestión al caudal relicto de D. Carlos Ramón el cual deberá ser distribuido entre las personas que sean declaradas herederos de Dª Marí Jose y Dª Rebeca, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 1163/1994, en el cual se personaron ambas partes litigantes. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se señaló para la celebración del acto de la vista el día cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho en el que tuvo lugar con intervención de las partes comparecidas solicitándose por la recurrente la revocación de la sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con sus intereses y por la apelada la íntegra confirmación de dicha sentencia, con imposición de costas. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO, Por la parte apelante, vía concreción en trámite de vista del recurso de apelación por dicha parte formulado, se verificó solicitud de revocación de sentencia por estimar que debieran acogerse en su día las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y ello en base a las consideraciones que pasó a exponer y que se encuentran concretadas en las siguientes:

- Por lo que hace referencia a la excepción de falta de legitimación activa se verificó por la parte apelante reproducción, por remisión, de su alegaciones en la instancia, sin precisión adicional alguna.-- Por lo que afecta a la solicitud de estimación en esta instancia de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, sobre la base de alegaciones específicas concretadas en la consideración de que debió citarse en su día a quienes formaron parte del contrato y no solo a la demandada, y que, en todo caso, la posición de la parte demandada vino condicionada por lo que fue descrito como una negligencia o ignorancia del notario otorgante de la escritura pública de partición de herencia, por lo que, en todo caso, no cabria apreciar mala fe a los efectos del articulo 1080 del Código Civil debiendo haberse optado por la parte demandante por opción distinta a la deducida en el acto de juicio en base al articulo 1079 del Código Civil manifestándose asimismo que, en todo caso y de mantenerse el pronunciamiento otorgado en primera instancia no cabría la imposición de las costas del juicio a la demandada, quien, a juicio de la parte recurrente, únicamente tuvo intervención en el marco del proceso a título de " convidado de piedra".

Por la parte apelada se solicitó la confirmación expresa de la sentencia de instancia. Y ello por desestimación de los argumentos deducidos por la parte apelante recurrente.

Sentado lo anterior, procede analizar cada uno de los motivos de impugnación y alegaciones contrarias, de forma diferenciada, lo que se llevará a efecto en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO

Por lo que hace referencia a la primera de las cuestiones planteadas hay que reseñar que la reproducción en el acto de la vista del presente recurso de apelación de forma genérica, de la excepción de falta de legitimación activa ya aducida en primera instancia, sin aportar nuevos argumentos que desvirtúen los razonamientos concretos utilizados por el Juzgador "a quo" en el fundamento jurídico único de su resolución para desestimarlos (no manifestando de forma específica los argumentos jurídicos esgrimidos a los efectos de evidenciar error fáctico o jurídico alguno en la resolución de instancia a los efectos de desvirtuar, mínimamente, los otorgados por el juzgador de instancia ). determina el fracaso del recurso formulado en el particular objeto de análisis en el presente fundamento jurídico, y ello cualquiera que fuera la razón o intención de fondo de su interposición y mantenimiento formal en el acto de vista, si bien únicamente en este último caso de forma nominal o testimonial debiendo mantenerse los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia al respecto en el ya citado fundamento jurídico primero de la misma que se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, en cuanto se estima aparecen ajustados a derecho, y sin que por esta Sala pueda o deba verificarse precisión o ampliación adicional en base y contestación a impugnación concreta argumentada y/o razonada alguna, inexistente, formulada al respecto por la parte recurrente.

TERCERO

Asimismo procede la desestimación del segundo motivo de impugnación en que se concretó el recurso de apelación formulado por la representación de la, en su día, parte demandada y hoy recurrente en apelación ( motivo en el que se entremezclaron alegaciones de carácter sustantivo ajenas a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La tutela de la legítima
    • España
    • La Cautela Gualdense o Socini y el artículo 820.3.º del Código Civil
    • 1 Enero 2004
    ...abonado, de ahí que se declare que la compraventa fue simulada. Hasta ahí estamos de acuerdo. Pero discrepamos de la sentencia de la A.P. de Alicante de 6 mayo 1998 cuando afirmó que la compraventa se había «otorgado con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios» del dem......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR