SAP Madrid, 12 de Mayo de 1998

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:1998:5652
Número de Recurso1223/1996
ProcedimientoVERBAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

SENTENCIA

En Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre determinación de rentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Miguel, y de otra como apelados ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES S.A. (AGISA) y D. Fermín

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VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Brobia Varona

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 8 de octubre de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la pretensión formulada por D. Miguel contra D. Fermín Y ADMINISTRACION GENERAL DE INMUEBLES S.A., debo declarar como declaro no haber lugar a los pronunciamientos solicitados por el demandante a quien se imponen las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de febrero de 1.998, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 1.998.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante que ha existido un error en la interpretación de la norma contenida en la Disposición Transitoria Segunda D 11º 7ª ya que entiende que está se refiriere a ingresos familiares netos y no brutos como ha considerado la sentencia recurrida.

Pues bien, hay unanimidad en la doctrina y en la jurisprudencia de que los ingresos del arrendatario a tener en cuenta a los efectos de la actualización de la renta del mencionado apartado de la LAU, siempre son los íntegros o brutos, de los que sólo se puede descontar, cuando se trate de actividades...

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