SAP León 192/1998, 6 de Mayo de 1998

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:1998:567
Número de Recurso572/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/1998
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

LEON

Apelación Civil Núm. 0572/97

Ejecutiva Núm. 0092/97

Juzgado Núm. 1 de León

SENTENCIA Núm. 192/98

Iltmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado

En León, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Rafael, representado por la Procuradora Dª. Mª del Mar MARTINEZ BARRIENTOS y asistido del Letrado D. José Manuel ROMERO GONZALEZ y como apelada WINTERTHUR, S.A. SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Ildefonso GONZALEZ MEDINA y asistido por el Letrado D. José María DOMINGUEZ SALVADOR, actuando como Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 1 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando las causas de nulidad alegadas por la demandada y estimando la invocada en los fundamentos de esta resolución, debo declarar y declaro la nulidad de todo el juicio dejando sin efecto la ejecución despachada y alzando todos los embargos decretados, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 15 de julio de 1.997, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la apelante la revocación de la resolución recurrida y por el Letrado de la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Rafael, al amparo de lo dispuesto en las artículos 10, 15 y 17 del D. 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, modificado en su Título primero por el RD.-Leg. 1301/1986, de 28 de junio, ejercita en los presentes autos acción ejecutiva en reclamación de la suma de 855.746 pesetas, cantidad máxima señalada en el Auto de fecha 20 de enero de 1.997, dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de esta Ciudad en el juicio de faltas número 28/96 como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 23 de junio de 1.995. La compañía de seguros Winterthur, ejecutada en los autos y hoy apelada, se opuso a la ejecución en su contra despachada alegando culpa exclusiva de la víctima y plus petición. La sentencia de instancia desestima las excepciones alegadas y, no obstante, acuerda la nulidad del juicio, exonerando así a la demandada de la obligación de pagar la suma reclamada, sobre la base de argumentar la ausencia de responsabilidad del conductor asegurado en aquella al haberse producido el siniestro debido a caso fortuito y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso por el demandante-ejecutante el recurso de apelación que ahora se examina.

SEGUNDO

El citado artículo 1 del indicado Texto Refundido de la Ley 122/1962, entre las causas de exclusión del deber indemnizatorio, incluye la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo "a propósito de esa fuerza mayor, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1.989, es de precisar que si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el artículo 1.105 del Código Civil no suele distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican "caso fortuito" y "fuerza mayor", es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente, como acontece en el indicado artículo, es conveniente distinguirlos"; pues bien, a tal efecto, puede señalarse, siguiendo algún sector de la doctrina civilística del que se hace eco la Jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.983 ) que la diferencia entre uno y otra consiste en que los casos de fuerza mayor no sólo son imprevisibles sino inevitables o irresistibles (vis cui resisti non potest), manteniendo teorías subjetiva y objetiva, apreciando en la primera que mientras el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse, pero...

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